AMPARO DIRECTO 257/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO GÓMEZ MOLINA. PONENTE: ABRAHAM CALDERÓN DÍAZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ FLORES FUENTES.
Fecha: 29-Ago-2012
Séptima Época Quinta Parte
"Volumen 44, página 20. Amparo directo 5477/71. Ferrocarriles Nacionales de México. 21 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
"Volumen 59, página 16. Amparo directo 3501/73. Antonio Chavarría Zárate y coagraviados. 29 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Secretario: Jesús Luna Guzmán.
"Volumen 60, página 15. Amparo directo 2870/73. Juan Horta Trejo y coagraviados. 10 de diciembre de 1973. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Secretario: Jesús Luna Guzmán.
"Volumen 83, página 13. Amparo directo 3893/75. Textiles Monterrey, S.A. 17 de noviembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez.
"Volumen 85, página 24. Amparo directo 4917/75. Textiles Monterrey, S.A. 26 de enero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez."
En ese orden de ideas, se puede pactar válidamente en los contratos colectivos de trabajo, sin lesionar derecho alguno de los trabajadores, que la jubilación se integre con el monto de otras prestaciones legales, siempre y cuando éstas hayan sido superadas por las contractuales, como sucede en el caso de la jubilación de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social.
También es verdad que en relación con lo dicho en el párrafo que antecede, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios número 74/91 que dio origen a la jurisprudencia número 5/93, estableció que las pensiones que se prevén en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones son superiores a las de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada que considera la Ley del Seguro Social, para todos los trabajadores en general; además, consideró que es posible pactar que la jubilación comprenda alguna de las pensiones a que se refiere la ley del instituto, dada la relación especial que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene con sus trabajadores, pues éste reúne para con aquéllos la calidad de patrón y prestador del servicio público de seguridad social, por lo que en el contrato colectivo legalmente se puede convenir, que las prestaciones que se otorguen comprenderán ese doble carácter, como se prevé en el párrafo segundo del numeral 1 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, disposición reglamentaria en que el instituto demandado apoyó su excepción, cuyo contenido transcribió en su contestación y aportó, como así se desprende de los autos del juicio de origen.
Además, en la referida contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró medularmente, que de lo dispuesto en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que la pensión de jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se integra con la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resulta que si la referida institución de seguridad social cubre a un trabajador, en los términos de dicha cláusula contractual, la pensión por jubilación, también le está otorgando con ella, la pensión de vejez, al quedar integrada en la de jubilación, sin desconocerse la distinta naturaleza jurídica de dichas pensiones, al ser la jubilación una prestación extralegal, y legal la de vejez; y como el artículo 175 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, dispone que hay incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, al recibir una de éstas se excluye a las otras y, por eso, es que el segundo párrafo del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al integrar la pensión de vejez en la jubilación, excluye a la de cesantía en edad avanzada.
En la jurisprudencia de mérito, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, finalmente estableció que la pensión por cesantía en edad avanzada es incompatible con la jubilación de los trabajadores del instituto aquí tercero perjudicado, lo que plasmó en el texto del citado criterio jurisprudencial que es del contenido literal siguiente:
- Sexto Es Fundado El Único Concepto De Violación Expresado
- Como Se Adelantó Ese Concepto De Violación Es Fundado
- Página
- Séptima Época Quinta Parte
- Del Régimen Financiero
- Cuotas A Cubrir Para Patrones Y Trabajadores Por Los Seguros Que Se Indican
- De La Contribución Del Estado
- Artículos Transitorios De
- De La Ley Del Seguro Social Vigente A Partir Del Uno De Julio De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- M Ayuda Para Libros Y
- C Cuota Sindical
- Ii El Instituto Cubrirá La Parte Restante De La Prima Necesaria
- Materias Laboral
- Informe Segunda Parte Cuarta Sala Tesis Página
- Las Consideraciones Sobresalientes De Tal Ejecutoria Son Las Que Enseguida Se Transcriben
- Genealogía
- Dicte Otro En El Que