AMPARO DIRECTO 257/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO GÓMEZ MOLINA. PONENTE: ABRAHAM CALDERÓN DÍAZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ FLORES FUENTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 257/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO GÓMEZ MOLINA. PONENTE: ABRAHAM CALDERÓN DÍAZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ FLORES FUENTES.

Fecha: 29-Ago-2012

Sexto Es Fundado El Único Concepto De Violación Expresado

Alega el quejoso esencialmente, que la Junta responsable dice en el laudo impugnado, que no tiene derecho a los conceptos reclamados ya que la pensión de cesantía en edad avanzada que solicitó, es incompatible con la diversa de jubilación que se le cubre en su carácter de asegurado y trabajador, lo cual aduce el inconforme configura un laudo incongruente y, por ende, violatorio del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque lo que reclamó es que se le concediera la pensión por cesantía en edad avanzada reglamentada por los artículos 145 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social vigente a partir del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres y hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, con efectos a partir del día treinta de enero de dos mil seis en que cumplió los sesenta años de edad, considerando única y exclusivamente las más de quinientas semanas que cotizó en el régimen obligatorio del Seguro Social con el patrón **********, en el periodo comprendido del día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de septiembre de dos mil dos, generando más de quinientas semanas de cotización en el referido régimen del seguro social con este patrón diverso y ajeno al instituto tercero perjudicado y sin considerar lo generado cuando fue trabajador del instituto, pues de ahí ya se le concedió una pensión jubilatoria por años de servicios de acuerdo a lo estipulado por el régimen de jubilaciones y pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, y esos periodos cotizados deben de quedar intocados, mientras que la pensión por cesantía en edad avanzada demandada, es sobre las semanas de cotización generadas con el patrón diferente y diverso ya detallado, es decir, una prestación legal completamente diferente, autónoma y ajena a la pensión jubilatoria por años de servicios de la que ya disfruta, reglamentada esta última por el contrato colectivo de trabajo cuyo origen es eminentemente contractual, en tanto que la otra es de origen eminentemente legal (la pensión por cesantía en edad avanzada).

Y agrega el quejoso, que sería aplicable la incompatibilidad entre las dos pensiones, si la de cesantía en edad avanzada que demandó, la pretendiera de las mismas cotizaciones y de la misma relación de trabajo que tuvo con el tercero perjudicado, pero como el origen de la reclamación es diverso y diferente a la que ya disfruta, se debió considerar procedente su reclamación relativa a la pensión de cesantía en edad avanzada.