AMPARO DIRECTO 257/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO GÓMEZ MOLINA. PONENTE: ABRAHAM CALDERÓN DÍAZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ FLORES FUENTES.
Fecha: 29-Ago-2012
Las Consideraciones Sobresalientes De Tal Ejecutoria Son Las Que Enseguida Se Transcriben
"Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley del Seguro Social vigente al día último de junio de mil novecientos noventa y siete, es factible que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilado, pueda continuar trabajando incluso bajo el régimen de dicho organismo; y que por tanto, debe entenderse que conserva toda la gama de derechos que a favor de la clase trabajadora consagra la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, por lo que aun gozando de una pensión, es jurídicamente factible que se enderecen las acciones procedentes contra los patrones que haya tenido antes de comenzar en el goce de ese beneficio o contra los que llegue a tener después, si volviera a emplearse, incluso si, como en el caso, es con el mismo patrón.
"En efecto, si la quejosa ya jubilada por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de patrón, es contratada de nueva cuenta por dicho instituto y en esa nueva contratación dura un lapso superior a diez años y cumple sesenta años de edad, no existe base jurídica para determinar que ya no tiene derecho a percibir la pensión por edad avanzada, pues dicho instituto en su doble carácter de patrón de los trabajadores a su servicio y como institución aseguradora de los mismos, tiene obligación de otorgarles tanto la pensión jubilatoria al reunir los requisitos contractualmente pactados, como la pensión por edad avanzada si con posterioridad a la jubilación recontrata a la trabajadora y en esa nueva contratación se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 8 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, ya que de acuerdo con su origen son pensiones autónomas, pues se generan en circunstancias de tiempo y condiciones laborales diferentes, y ello determina la imposibilidad de que se conviertan en una sola.
"Sin que sea óbice que el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social que establece que el monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, no hace referencia a la pensión por edad avanzada sino sólo a la de vejez, empero la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 5/93 consideró que la pensión de cesantía en edad avanzada está comprendida en la jubilación. Empero, en esa tesis se abordó el tema desde la perspectiva de una sola relación de trabajo (o periodo), lo que no acontece en el caso, ya que, como se dijo con antelación, la actora finiquitó su primera relación laboral con el instituto demandado por virtud de la jubilación y luego se le recontrató y obtuvo los derechos que ahora hace valer para el otorgamiento de la pensión de cesantía que reclama. De ahí que no aplique en el caso, la tesis de jurisprudencia 5/93 de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
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