AMPARO DIRECTO 116/2013. 15 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: MARÍA TERESA AGUILAR LOMBARD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 116/2013. 15 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: MARÍA TERESA AGUILAR LOMBARD.

Fecha: 15-Mar-2013

A Deje Insubsistente El Laudo De Veintiocho De Septiembre Dos Mil Doce

b) Provea lo conducente respecto al desahogo de los testimonios a cargo de ********** y **********, para lo cual deberá ordenar se les cite con los apercibimientos de ley.

En el entendido que quedan subsistentes las actuaciones ajenas a la protección constitucional, para de esta forma restituir el orden violado en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.

En el entendido que, siguiendo las consideraciones vertidas por este tribunal, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********, en sesión de ocho de febrero del presente año, el primer párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo,(36) de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil, recoge los principios del proceso laboral, entre ellos, los de economía, concentración y celeridad del proceso, los tribunales de conciliación y arbitraje deben buscar en éste una mejor y más rápida administración de justicia en cuestiones procesales y de fondo con la solución del conflicto, con el fin de centralizar las cuestiones litigiosas para evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios.

En ese orden, tomando en cuenta que la concesión del amparo versa sobre el desahogo de la prueba testimonial, se precisa que en la reposición del procedimiento que se ordena, el tribunal responsable deberá subsanar solamente las formalidades omitidas y, en su caso, proveerá lo conducente respecto de actuaciones que resulten afectadas en vía de consecuencia, pero dejando intocado el proceso sustanciado, en todo aquello donde no hubo pronunciamiento sobre violaciones de derechos.

De esa manera, se logra evitar causar a las partes un perjuicio con la presente concesión de la protección constitucional, toda vez que sería inútil y más gravoso para la expedita impartición de justicia, reiterar automáticamente las demás etapas del procedimiento laboral, cuyo estudio se ha omitido en esta ejecutoria sólo por el hecho de que no puede partirse de la presunción de que las etapas previas del juicio laboral han sido efectivamente llevadas a cabo.

De esa forma, podrá cumplirse con el artículo 80 de la Ley de Amparo, en el sentido de restituir a la parte agraviada en el pleno goce de su derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, sin vulnerar diversos derechos, contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 2/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito (**********); así como del oficio **********, de catorce de junio de dos mil doce, remitido a este tribunal por la Secretaría General de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal, debe conservarse la integridad del presente expediente por tratarse de un juicio de amparo cuya sentencia contiene criterio jurídico de relevancia respecto del cual se emitirá tesis que eventualmente podrá integrar jurisprudencia de este órgano de control constitucional, por lo que no es susceptible de depuración.