AMPARO DIRECTO 116/2013. 15 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: MARÍA TERESA AGUILAR LOMBARD.
Fecha: 15-Mar-2013
Apéndice Tomo Vi Primera Parte Tesis Página
"PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: ‘EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto.
"Contradicción de tesis 39/90. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 1993. Mayoría de trece votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
"El Tribunal Pleno en su sesión privada del martes quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 6/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, al resolver la contradicción de tesis número 39/90. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro."
En las relatadas circunstancias, si el tribunal que conozca del caso pretende recibir o desahogar una prueba ofrecida por la parte quejosa de manera indebida, dicha actuación será violatoria de derechos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo,(31) de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el oferente de la prueba testimonial indicará los nombres y domicilios de los declarantes y, de existir algún impedimento para presentarlos, señalará la causa o motivo y solicitará al tribunal su citación.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que se debe hacer una prudente estimación de los motivos aducidos por los oferentes en el sentido que se encuentran imposibilitados para la presentación de los testigos al desahogo de la probanza, ello con base en la lógica y en la experiencia de acuerdo a las características del caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley.
Asimismo, en caso de que no se expresen las razones de esa imposibilidad, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto a si son o no suficientes las razones alegadas, deberá citar a los testigos a través de su personal.
- Considerando
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- Sobre Tal Petición La Responsable Se Pronunció En Los Siguientes Términos
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- Concordancia
- En Efecto En El Laudo Reclamado La Responsable Precisó
- A Deje Insubsistente El Laudo De Veintiocho De Septiembre Dos Mil Doce
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Cfr Conceptos De Violación Visibles A Fojas A De Autos
- Cuarto Tribunal Colegiado Del Octavo Circuito
- Cuarto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito
- Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito
- Los Medios De Apremio Que Pueden Emplearse Son
- Iii Arresto Hasta Por Treinta Y Seis Horas