AMPARO DIRECTO 116/2013. 15 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: MARÍA TERESA AGUILAR LOMBARD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 116/2013. 15 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: MARÍA TERESA AGUILAR LOMBARD.

Fecha: 15-Mar-2013

Sobre Tal Petición La Responsable Se Pronunció En Los Siguientes Términos

"Acuerdo: Visto el ocurso de cuenta y atendiendo a su contenido se tiene al apoderado legal de la patronal en el juicio, realizando consecución en tiempo y forma al requerimiento expuesto por este órgano jurisdiccional el nueve de julio de la anualidad en curso, teniéndosele por hechas sus manifestaciones para los fines jurídicos a que haya lugar. Ahora bien y en cognición de que se tiene ofertando medio de convicción, resulta conducente admitir la prueba testimonial, a cargo de los CC. ********** y **********, con domicilio en calle ********** y calle **********, ambos en esta ciudad capital respectivamente; y para su desahogo se señalan las nueve horas del día veintitrés de agosto del año dos mil doce, día y hora en la que deberán comparecer personalmente el oferente y la contraria, quedando a cargo del oferente la presentación de los testigos propuestos, en virtud de no haber argumentado a juicio de este tribunal una causa justificada que impida hacerlo considerando que según su dicho los testigos necesitan justificar su inasistencia ante sus centros de trabajo, misma que puede darse con el simple hecho de exhibir ante sus patrones una copia debidamente autorizada y cotejada del presente acuerdo si se considera que de acuerdo a la fracción X del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de los patrones ‘permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión ... del Estado’, por lo que a la luz de tal razonamiento es que se surte la imposición de la carga procesal al oferente para presentar a sus testigos, debiendo en su caso expedirse las copias necesarias para que éstas sean exhibidas por los atestes en sus centros de trabajo. Por los motivos antes expuestos se apercibe al oferente que en caso de no presentarlos sin justa causa, se le decretará la deserción de su prueba bajo su más entero perjuicio y a la parte actora en caso de incomparecencia se le tendrá por perdido su derecho a formular preguntas indirectas y formular sus tachas de ley. Lo anterior con fundamento en lo que disponen los artículos 776, fracción III, 813, 815 y 818 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, así como la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ..."

De esa manera, en la audiencia de veintitrés de agosto de dos mil doce, señalada para el desahogo de tales testimoniales, la secretaria certificó que los declarantes no comparecieron, por lo que el tribunal decretó la deserción de dicho medio probatorio.

Ahora bien, al pronunciarse respecto a la procedencia del tiempo extraordinario, el tribunal responsable sostuvo:

"IX. En lo atinente, a la prestación ejercitada con el inciso H) consistente en tiempo extraordinario, es menester invocar que, es aquel lapso considerado excedente de la jornada legal establecida para el trabajador derivado de encontrarse a disposición de la parte patronal, y cuyo pago se rige por el artículo 30 de la Ley del Servicio Civil en el Estado de Morelos. En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Ley del Servicio Civil en el Estado de Morelos, dispone que: ‘... Cuando por circunstancias especiales se aumenten las horas de jornada máxima, este trabajo se considerará como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana. Estas horas de jornada extraordinaria se pagarán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.’

"Así tenemos que la parte actora manifiesta: ‘... a) Jornada laboral: Con motivo de su nombramiento mi mandante contó con una jornada de labores de las 8:00 a las 18:00 hrs. de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos de cada semana ...’

"En esa tesitura, era obligación de la demandada acreditar con algún otro medio de prueba, la jornada laboral ordinaria que devengaba el accionante; y, al no ofrecer medio probatorio alguno para tal efecto, se debe condenar al pago de tiempo extraordinario; empero, la demandada hizo valer la excepción de prescripción a que alude el artículo 104 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, siendo suficiente que sólo haga alusión al numeral indicado, por tratarse de prestaciones que de forma periódica se reciben, para que se tenga por cumplida la carga de precisar los elementos necesarios para su estudio, tal y como se sustenta con la siguiente tesis: ...

"Por lo que, es menester absolver a la demandada del pago de las prestaciones que nos ocupa, al haber prosperado la excepción de prescripción opuesta por el Ayuntamiento demandado, respecto de todas aquellas prestaciones que no fueron exigidas previas a un año anterior a la fecha de presentación del escrito inicial y que han sido declaradas como procedentes en párrafos que anteceden. Por lo tanto, se condena a la municipalidad demandada, por el periodo del 18 de julio del 2007 al 2 de junio del 2008, al haber resultado procedente la excepción de prescripción hecha valer por la patronal; sin embargo, dicho pago sólo opera respecto al restante del excedente de 48 horas a la semana por ser el tiempo máximo legal que debe desempeñar un trabajador burócrata, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia con número registro 200646, por lo tanto, si el actor laboraba 10 horas de lunes a viernes, 50 horas a la semana, y lo permitido es de 48 horas semanales; luego entonces el tiempo excedente laborado a la semana es el de 2 horas, tiempo que se deberá tomar en cuenta para el cumplimiento de dicha condena. Lo anterior, se sustenta en las tesis que a continuación se invocan: ..."

Lo antes narrado revela que el proceder de la autoridad laboral constituye una trasgresión a las normas que rigen el procedimiento que queda comprendida en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo,(32) toda vez que se arrojó al quejoso la carga de presentar a los testigos soslayando que las razones expuestas por el oferente constituyen una manifestación del patrón en el sentido de que la presencia de las personas que propuso como testigos, no dependen de su oferente, sino de las labores de cada declarante, los cuales le manifestaron que sólo declararían si eran citados por una autoridad.

Por ello, en términos de la jurisprudencia citada, el tribunal responsable debió ordenar su citación haciendo uso de las medidas de apremio establecidas en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo,(33) tal como se lo permite el artículo 819 del mismo ordenamiento,(34) e, inclusive, hacerlos presentar por conducto de la policía en términos del numeral 814 de la misma ley,(35) de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

Violación que trascendió al resultado del fallo, en tanto al analizar el reclamo de tiempo extraordinario, estimó que la patronal no había ofertado prueba al respecto, de ahí que la imposición de la carga al oferente de presentar a sus testigos, con el apercibimiento de deserción de tal probanza con base en el hecho de no haber argumentado a juicio de ese tribunal una causa justificada que le impidiera hacerlo, actualiza la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que hace procedente la concesión del amparo solicitado para los efectos que más adelante se precisan.

En otro aspecto, el impetrante refiere que el considerando tercero del laudo reclamado en el que se le condena al pago de la prima de antigüedad es incongruente, ya que fue el actor quien decidió dar por terminada la relación laboral de manera voluntaria y no cumplió los quince años necesarios para su otorgamiento.

Tal planteamiento resulta inoperante, ya que con él, la parte quejosa no combate las consideraciones que tomó en cuenta la autoridad responsable para resolver en el sentido que lo hizo.

En efecto, si bien los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible que la expresión de los conceptos de violación se hagan con formalidades rígidas o solemnes y que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo.

Sin embargo, los conceptos de violación deben satisfacer requisitos mínimos para su estudio, como que en alguna parte del escrito de demanda se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, la resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, empero, siempre en contraposición con la resolución o acto reclamado, para que el juzgador de amparo deba estudiarlo; de no reunir los anteriores elementos de procedencia, el concepto de violación será inoperante.

Luego, si la responsable expone diversas consideraciones y el impetrante lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por aquélla para apoyar su determinación, sus argumentos deben declararse inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.