AMPARO DIRECTO 116/2013. 15 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ FRANCO LUNA. SECRETARIA: MARÍA TERESA AGUILAR LOMBARD.
Fecha: 15-Mar-2013
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"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador "con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI", lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de "tercero extraño a juicio", hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora.
"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas, por una parte, por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y, por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales.
"Tesis de jurisprudencia 42/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Mariano Azuela Güitrón y presidente Genaro David Góngora Pimentel."
En sus motivos de inconformidad, el Ayuntamiento quejoso adujo que, de manera indebida se declaró desierta la prueba testimonial ofrecida en el juicio, pues al ofertarla se cumplió con lo establecido en los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, se manifestó la imposibilidad de presentarlos; sin embargo, el tribunal laboral al admitir la probanza, impuso al quejoso la carga de lograr su presencia en la fecha de desahogo de la prueba, lo que trajo consigo su deserción.(23)
Así, la simple afirmación de la responsable en el sentido de que la manifestación de imposibilidad del oferente era insuficiente para que la citación de los testigos se hiciera por conducto de su personal, contravino lo dispuesto en los artículos de referencia y lo dejó en estado de indefensión ante la imposibilidad de acreditar sus defensas.
En apoyo a lo cual citó los criterios de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. SI EL OFERENTE AL OFRECERLA PROPORCIONA EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, MANIFIESTA SU IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS, SOLICITA SU CITACIÓN POR CONDUCTO DE LA JUNTA, Y ÉSTA AL ADMITIRLA LE IMPONE LA CARGA DE PRESENTARLOS CON EL APERCIBIMIENTO DE DESERCIÓN Y POSTERIORMENTE LO HACE EFECTIVO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.",(24) "PRUEBA TESTIMONIAL. SU OFERENTE NO ESTA OBLIGADO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR A LOS TESTIGOS.",(25) "TESTIMONIAL. ES ILEGAL DECLARAR DESIERTA LA PRUEBA, CUANDO EL OFERENTE SOLICITA A LA JUNTA LABORAL QUE POR SU CONDUCTO SE ORDENE CITAR A LOS TESTIGOS."(26) y "PRUEBA TESTIMONIAL. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE CITAR A LOS TESTIGOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SER PRESENTADOS POR EL OFERENTE."(27)
Tales manifestaciones se estiman esencialmente fundadas y suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada.
En principio es oportuno destacar que, de conformidad con el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(28) y el diverso 158 de la ley de la materia,(29) el juicio de amparo directo es procedente contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.
Ahora bien, el diverso numeral 159 del propio ordenamiento(30) hace una enumeración ejemplificativa de diversos casos en los que se considera que se infringen las formalidades esenciales del procedimiento y ello trasciende a las defensas del impetrante, entre las cuales se encuentra la relativa a que no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o no se desahoguen conforme a la ley, lo cual se encuentra previsto en la fracción III del invocado precepto.
Dicho de otro modo, la indebida recepción o desahogo de pruebas ofrecidas por la parte quejosa constituye una violación que afecta sus defensas al ubicarse en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.
Se afirma lo anterior, toda vez que la violación procedimental consistente en la indebida forma en que el tribunal pretende recibir o desahogar una prueba ofrecida por la parte quejosa, en el momento en que se produce, ocasiona una afectación a derechos adjetivos o procesales al obligarlo a cumplir con las condiciones que se le hayan señalado para la recepción y el desahogo de la probanza respectiva, o bien, al aplicarle las consecuencias que deriven de su incumplimiento, razón por la cual se afectan las defensas del quejoso en la medida en la que se le imposibilita acreditar sus pretensiones en juicio, lo que sin lugar a dudas tendrá trascendencia en la resolución que se dicte.
- Considerando
- Página
- Apéndice Tomo Vi Primera Parte Tesis Página
- Sobre Tal Petición La Responsable Se Pronunció En Los Siguientes Términos
- Octava Época Tomo I Primera Parte Página
- Octava Época Tomo Ii Primera Parte Página
- Octava Época Tomo Iii Primera Parte Página
- Concordancia
- En Efecto En El Laudo Reclamado La Responsable Precisó
- A Deje Insubsistente El Laudo De Veintiocho De Septiembre Dos Mil Doce
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Cfr Conceptos De Violación Visibles A Fojas A De Autos
- Cuarto Tribunal Colegiado Del Octavo Circuito
- Cuarto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito
- Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito
- Los Medios De Apremio Que Pueden Emplearse Son
- Iii Arresto Hasta Por Treinta Y Seis Horas