AMPARO DIRECTO 130/2013 (CUADERNO AUXILIAR 394/2013). 25 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ NEGRETE.
Fecha: 25-Abr-2013
Código Fiscal De La Federación
"‘Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.
"‘Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa.’
"Del primer párrafo del precepto legal transcrito, se advierte que en él se ordena que diez días después de concluida la sustanciación del juicio contencioso administrativo, el Magistrado instructor notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos y que si éstos se presentan oportunamente deben ser considerados al dictar sentencia, es decir, deben ser motivo de análisis en ella.
"Lo anterior evidencia que los alegatos formulados por las partes en el referido juicio de nulidad deberán ser considerados al dictar sentencia; sin embargo, a falta de alusión alguna en la exposición de motivos de dicho precepto, debe entenderse que el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación se refiere a los alegatos de bien probado, cuya omisión de análisis puede trascender en el sentido del fallo y dejar en estado de indefensión a la parte alegante y que, como quedó apuntado, son aquellos razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas, que son los únicos aspectos cuya omisión de estudio puede trascender al resultado de la sentencia.
"En esa tesitura, debe precisarse que de ninguna manera pueden considerarse como alegatos de bien probado aquellos que constituyen una reiteración de los conceptos de anulación o de las pruebas ofrecidas en la demanda de nulidad, dando como consecuencia que la falta de examen de ellos no afecte el resultado del fallo y, por ende, no cause perjuicio alguno a las partes, ya que esto será materia de examen en la sentencia al estudiar el concepto de violación que se reitera o al valorar las pruebas cuya existencia se insista en los alegatos.
"De lo anterior se sigue que si los alegatos no son propiamente tales, sino que reiteran conceptos de invalidez o pruebas, la Sala Fiscal no tiene la obligación de repetir dicho análisis cuando ya se ocupó de tales aspectos, bajo el capítulo que se plantee en la demanda (concepto de anulación o prueba), pues sería ocioso, impráctico y contrario al principio de economía procesal pretender que examinara dos veces los mismos elementos o se exigiera la referencia formal de que el estudio se refiere al argumento o prueba invocados tanto en la demanda como en los alegatos, pues lo importante es que se realice el análisis y pronunciamiento correspondiente ..."
Luego, partiendo de lo expuesto con antelación, es dable aplicar analógicamente el criterio sostenido por la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, pues, como se demostró, la legislación laboral también prevé una regulación especial para los alegatos y establece la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de tomar en consideración las manifestaciones vertidas por las partes.
Lo anterior es así, dado que del contenido del numeral 885 transcrito, se desprende -como se anunció- que los laudos deben contener, entre otros aspectos, las consideraciones que deriven de los hechos probados y de lo alegado por las partes, lo que permite concluir que, en caso de que proceda, las consideraciones de los tribunales laborales deberán partir de lo manifestado por las partes.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que, a priori, el texto legal aludido, podría interpretarse en el sentido de que el término "lo alegado" se refiere únicamente a las expresiones vertidas en los escritos de demanda y contestación, réplica y contrarréplica, con los que se fija la litis y que, por tanto, la Junta no está obligada a considerar las manifestaciones emitidas en etapas posteriores a las señaladas.
Sin embargo, partiendo de una interpretación congruente con los derechos humanos y con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano, se estima que la acepción jurídica en examen ("de lo alegado"), también incluye las exposiciones que formulen las partes en la etapa de alegatos.
Lo expuesto se afirma, toda vez que tratándose de derechos protegidos, como ocurre en la especie (debido proceso), a efecto de lograr su debida salvaguarda, es necesario acudir a la norma más amplia o a la interpretación extensiva, en términos de lo previsto en los artículos 29(17) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5(18) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Entonces, como se anticipó, conforme a la interpretación armónica, sistemática y acorde a los estándares internacionales de derechos humanos, el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo debe ser interpretado en el sentido de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al momento de pronunciar el laudo, deben tomar en cuenta además de lo vertido por las partes en los escritos de demanda y contestación, las manifestaciones expresadas en vía de alegatos, pues todo ello constituye "lo alegado" en el juicio.
De ahí la importancia de que se respete y otorgue el plazo que la ley establece para realizar alegaciones, sin que lo anterior implique necesariamente que en el laudo deba reflejarse la ponderación relativa a ellos, ni mucho menos transcribirse.
Sin embargo, el laudo sí debe contener un extracto de los alegatos, como uno de sus requisitos esenciales.
Efectivamente, en el artículo 840, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo,(19) se establece que el laudo contendrá, entre otros requisitos, un extracto de los alegatos, como una de sus partes esenciales.
Es por ello que en el diverso artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo,(20) se establece que el proyecto de laudo se formulará sólo hasta que se tengan los alegatos (en caso de que se hayan expresado una vez brindada a las partes la oportunidad para tal efecto).
Circunstancia por la que, como ya se vio, los alegatos son necesarios como parte del contenido de laudo y deben tomarse en cuenta no sólo en la emisión de dicha resolución, sino desde la formulación de su proyecto que sólo puede realizarse hasta que acontezcan los alegatos, como una parte de los diversos aspectos procesales que, en el orden de prelación que el citado artículo 885 de la Ley Federal de Trabajo les atribuye, deben cumplirse y se precisan enseguida:
- Considerando
- Resolución Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Encuentra Aplicación Al Respecto La Jurisprudencia Que A Continuación Se Reproduce
- Artículo Garantías Judiciales
- En Efecto En Dicha Contradicción Textualmente Se Señaló Énfasis Añadido
- Código Fiscal De La Federación
- I Desahogo De Las Pruebas
- Iv Declaratoria Del Cierre De La Instrucción
- Séptima Época
- Tesis Informe Segunda Parte Pág
- Concluido Lo Anterior Con Libertad De Jurisdicción Emita La Resolución Que En Derecho Proceda
- Los Conceptos De Violación Antes Referidos Consisten Esencialmente En Lo Siguiente
- Sexto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Ver Fojas A Ídem
- Ver Fojas A Del Juicio Laboral