AMPARO DIRECTO 130/2013 (CUADERNO AUXILIAR 394/2013). 25 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ NEGRETE.
Fecha: 25-Abr-2013
En Efecto En Dicha Contradicción Textualmente Se Señaló Énfasis Añadido
"... En efecto, la ampliación de demanda y la reconvención se distinguen de la réplica y contrarréplica, porque éstas se formulan con el propósito de precisar los alcances de la litis. En cambio, la figura procesal mencionada en primer lugar, no tiene dicho propósito, pues a través de ella, el actor puede ejercitar nuevas acciones, y la mencionada en segundo término, o sea la reconvención, se traduce en una demanda que formula el demandado en contra del actor, y por tanto, en ese supuesto, se estaría frente a otra acción, distinta a la que dio origen al establecimiento de la relación procesal.
"Así entendida la réplica y contrarréplica, es claro que no se contraponen con las fracciones II, III y IV del propio artículo 878 de la ley laboral aludida, pues si bien es cierto que con la demanda y su contestación se integran los términos de la litis, también lo es que aquéllas son consideraciones relacionadas con ésta, que las partes pueden formular verbalmente y, si así lo solicitan, deben asentarse en el acta correspondiente.
"Si a todo ello se agrega que tales figuras procesales están expresamente previstas en la fracción VI, del artículo 878 de la ley mencionada, debe concluirse que son alegaciones que ratifican la litis y, si están asentadas en el acta relativa, deben de tenerse en consideración al dictarse el laudo, atento lo establecido por los artículos 885, fracción I y 840, fracción V, de dicha ley."
Conforme a lo determinado en dicha contradicción, si las manifestaciones de las partes vertidas en vía de réplica y contrarréplica deben tomarse en consideración al dictarse el laudo, igualmente deben considerarse las manifestaciones que formulen las partes en la etapa de alegatos, en tanto que los citados numerales 885, fracción I y 840, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, que sustentan esa premisa no limitan tal circunstancia.
Es decir, debe adoptarse una interpretación en forma amplia de los citados numerales que nos lleva a determinar que las manifestaciones vertidas por las partes en la etapa de alegatos también deben considerarse en el laudo siempre que obren en el juicio.
Sobre este mismo aspecto, se estima oportuno citar las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 67/2001-SS, que son del tenor siguiente (énfasis añadido):
"... En ese orden de ideas, se advierte que de una manera muy general puede decirse que los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria; en una acepción general, se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes mediante el cual se exponen las razones de hechos y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.
"Lo anterior se conoce también como ‘alegato de bien probado’, o sea, el acto mediante el cual, en forma escrita u oral, una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito de la prueba aportada, y el demérito de las ofrecidas por la contraparte.
"En este sentido, alegar de bien probado significa el derecho que le asiste a cada parte en juicio, para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio.
"Este instituto jurídico, de antecedente en el derecho español, ha sido legislado no sólo en los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales, sino también en la Ley de Amparo y en el Código Fiscal de la Federación, en el que se le dio una connotación muy particular de la que más adelante se hará el examen correspondiente.
"Así, la exposición de alegatos, común en los juicios ordinarios, no tiene una forma determinada en las leyes procesales, pero se debe tener en cuenta que se configura con la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de esas pruebas, la impugnación de las pruebas aportadas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte, las razones que se extraen de los hechos probados, las razones legales y doctrinarias que se aducen a favor del derecho invocado, etcétera.
"Resulta importante destacar, que si bien es cierto que como regla general se acepta que dentro de algunos procedimientos como el civil, el penal y el amparo los alegatos no forman parte de la litis, dicha conclusión es diferente en el procedimiento contencioso ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el código que lo rige es claro al respecto por cuanto establece los plazos y forma de notificar el periodo para formular alegatos y que éstos deben tomarse en cuenta en el fallo que se dicte.
"En efecto, el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece lo siguiente:
- Considerando
- Resolución Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Encuentra Aplicación Al Respecto La Jurisprudencia Que A Continuación Se Reproduce
- Artículo Garantías Judiciales
- En Efecto En Dicha Contradicción Textualmente Se Señaló Énfasis Añadido
- Código Fiscal De La Federación
- I Desahogo De Las Pruebas
- Iv Declaratoria Del Cierre De La Instrucción
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