AMPARO DIRECTO 130/2013 (CUADERNO AUXILIAR 394/2013). 25 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ NEGRETE.
Fecha: 25-Abr-2013
Iv Declaratoria Del Cierre De La Instrucción
Máxime que, conforme al artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo, los alegatos son necesarios para la discusión y votación del proyecto de laudo, ya que en la fracción I del citado artículo(21) se establece la norma en el sentido de que debe darse lectura a los alegatos formulados por las partes; por lo que es menester, se insiste, que se brinde la oportunidad de expresarlos.
Por lo tanto, conforme a las consideraciones expuestas, la omisión de la Junta de abrir el periodo de alegatos afecta el contenido del laudo; provoca el incumplimiento de las formalidades previas al cierre de instrucción y la formulación del proyecto del laudo; y propicia el incumplimiento de las normas conforme a las cuales debe llevarse a cabo la discusión y votación del proyecto de laudo.
En ese orden de ideas, es dable colegir que la omisión de la Junta laboral de otorgar a las partes un plazo para formular alegatos constituye una violación a las normas esenciales que rigen el procedimiento, en términos de la fracción VI(22) del artículo 159 de la Ley de Amparo, que contempla como tal cuando no se concedan al quejoso los términos a que tuviere derecho con arreglo a la ley.
En tal tesitura, este órgano colegiado considera oportuno destacar que la omisión en que incurrió la autoridad responsable en el caso concreto, implica una violación que trasciende al resultado del fallo, pues al no haberse concedido el plazo a las partes para la formulación de alegatos y, por ende, no haberse recibido los mismos, no es factible determinar con exactitud si la Junta cumplió o no con la obligación de tomarlos en consideración al momento de pronunciar el laudo y si éstos pudieron haber generado o no convicción en los integrantes de la Junta laboral y lograr, en el caso concreto, un laudo en el que no acontecieran las violaciones que alega la parte quejosa.
Sobre todo, porque deben respetarse todas y cada una de las fases del procedimiento establecidas por el legislador, de manera que si el operador jurídico desatiende alguna etapa, ello no puede quedar a su arbitrio, pues entonces definiría qué etapas respetar y cuáles no, bajo el argumento de que no trasciende al resultado del fallo, como en el caso que se trata de la etapa de alegatos.
Sin que sea obstáculo para las conclusiones reseñadas, que la Junta responsable no esté constreñida a transcribir en su resolución los alegatos formulados por las partes, toda vez que ello no releva a la autoridad laboral de la obligación precisada en párrafos precedentes (de realizar un extracto de los alegatos y tomarlos en cuenta al momento de emitir el laudo) ni de las contenidas en los artículos 841(23) y 842(24) de la Ley Federal del Trabajo de pronunciar una resolución congruente, a verdad sabida, buena fe guardada y observando los hechos a conciencia; obligaciones que únicamente pueden ser cumplidas cabalmente, acatando las reglas esenciales que rigen el procedimiento, en el caso concreto, al respetar el plazo que tienen las partes para realizar manifestaciones que pueden generar convicción en el tribunal laboral y lograr así sus pretensiones.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia(25) cuyos datos de localización, epígrafe y sinopsis textuales disponen lo siguiente (énfasis añadido):
"AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica.
- Considerando
- Resolución Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Encuentra Aplicación Al Respecto La Jurisprudencia Que A Continuación Se Reproduce
- Artículo Garantías Judiciales
- En Efecto En Dicha Contradicción Textualmente Se Señaló Énfasis Añadido
- Código Fiscal De La Federación
- I Desahogo De Las Pruebas
- Iv Declaratoria Del Cierre De La Instrucción
- Séptima Época
- Tesis Informe Segunda Parte Pág
- Concluido Lo Anterior Con Libertad De Jurisdicción Emita La Resolución Que En Derecho Proceda
- Los Conceptos De Violación Antes Referidos Consisten Esencialmente En Lo Siguiente
- Sexto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
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