AMPARO DIRECTO 440/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 440/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.

Fecha: 05-Jun-2013

En Contra De Este Segundo Laudo La Parte Accionante Promovió El Presente Juicio De Garantías

En los conceptos de violación, el apoderado del quejoso refiere que el laudo reclamado es violatorio de garantías, toda vez que la Junta violentó el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, al no observar lo establecido en los diversos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que los dos laudos dictados en el juicio de origen son exactamente iguales; que el laudo impugnado es incongruente, porque la Junta no estudió debidamente la litis ni las pruebas ofrecidas por las partes, ya que absolvió al instituto demandado argumentando que el actor no justificó las acciones intentadas, pero que en ningún momento aplicó el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de suplir la demanda en beneficio del accionante; que con dos de las pruebas que ofreció justifica las semanas cotizadas, pero que la Junta no las valora conforme a derecho. Agrega, que la autoridad laboral se limita a señalar y transcribir los artículos 51 y 145 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los que dice encuadran a favor del demandante, ya que, desde que fue pensionado, no ha laborado y paga el crédito sacrificando su propia pensión.

Agrega que el laudo reclamado es contrario a derecho, porque absuelve al instituto de otorgar el pago de la cantidad requerida en las acciones intentadas en el escrito inicial de demanda, con base en los mencionados dispositivos legales, lo que dice denota una clara animadversión en contra del actor y un tipo de beneficio a favor de la demandada; insistiendo en que su representado no ha laborado desde que fue pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, a partir del treinta y uno de octubre de dos mil uno.

Finalmente, el peticionario de garantías sostiene que la Junta absolvió de las prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda, bajo el argumento de que el accionante no acreditó las acciones intentadas, supuestamente porque el escrito de demanda es oscuro e impreciso; que de acuerdo con la litis fijada, la carga de la prueba recayó en la parte actora, quien ofreció diversos medios de convicción, pero que la Junta únicamente señala y transcribe los citados artículos de la ley del instituto demandado, denotando animadversión en contra del actor y beneficio a favor de la demandada; y que si bien es cierto que el hoy quejoso cuenta con una pensión de cesantía en edad avanzada, también lo es que la misma es equiparable a la de invalidez definitiva y que no cuenta con más ingreso que la propia pensión de $2,200.00 (dos mil doscientos pesos 00/100 m.n.), con la cual ha estado pagando el crédito, por lo que los mencionados artículos benefician al demandante, pues con la citada pensión únicamente se paga el crédito y no los más elementales servicios para poder sobrevivir, tanto el actor como su esposa, y mucho menos puede pagar los servicios y una alimentación debida.