AMPARO DIRECTO 440/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 440/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.

Fecha: 05-Jun-2013

Son Inoperantes E Infundados Los Anteriores Argumentos Con Base En Las Siguientes Razones

En principio, son inoperantes los argumentos del peticionario de garantías, respecto a la absolución decretada por la responsable, en relación con los conceptos demandados por el actor en los incisos a) y b) del escrito inicial de demanda, toda vez que lo relativo a estos últimos fue materia de estudio en una diversa ejecutoria de amparo.

En efecto, en sesión plenaria celebrada el veinticinco de octubre de dos mil seis y concluida al día siguiente, al resolver el juicio de amparo directo promovido por la parte actora contra el primer laudo dictado por la responsable en el juicio de origen, radicado con el número ********** del índice de este órgano jurisdiccional y ********** de su índice, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, estableció, de manera textual, en lo conducente:

"... No obstante todo lo anterior, con dichos medios de prueba, ofrecidos conforme a la ley laboral y admitidos por la Junta responsable, y aun en el caso de que tuvieran algún tipo de valor, de cualquier forma no podrían ser idóneos ni suficientes para demostrar los extremos de la acción principal intentada y su accesoria [incisos a) y b) del escrito de demanda -foja 1-], consistentes en la cancelación del adeudo contraído con la institución demandada, así como la devolución de las cantidades pagadas a partir de la fecha en que se pensionó dicho accionante (treinta y uno de octubre de dos mil uno) y de los intereses respectivos, ya que para ello, el actor debió acreditar que se encontraba en los supuestos establecidos en los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo que no demostró. Es así, pues como se desprende de dicho medio de prueba, el quejoso únicamente demuestra que está pensionado por cesantía en edad avanzada por el Instituto Mexicano del Seguro Social; que se encontraba acreditado ante el instituto demandado, el número de crédito, folio, y tipo de crédito; que se encuentra al corriente en los pagos del mismo; que cuenta con aportaciones al SAR; es decir, cuestiones relacionadas con el crédito de vivienda cuya cancelación de adeudo reclama; así como la semanas cotizadas del accionante. Sin embargo, esos requisitos no son indispensables para resultar favorecido con los beneficios establecidos en los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En efecto, si en la especie, el actor no demostró en el controvertido de origen que contaba con el otorgamiento de una pensión por cualquiera de las que se especifican en los dispositivos antes mencionados, es decir, por incapacidad total permanente o de muerte, incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva en términos de la Ley del Seguro Social, resulta improcedente el reclamo de cancelación de adeudo contraído a favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y sus accesorios de devolución de las cantidades pagadas a partir de la fecha en que obtuvo su pensión, o sea, del treinta y uno de octubre de dos mil uno, así como de la devolución de los intereses respectivos. Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 204 del Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘INFONAVIT. LOS ARTÍCULOS 145 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y 51 DE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, QUE PREVÉN LOS CASOS Y CONDICIONES EN QUE LOS CRÉDITOS QUE OTORGUE ESTARÁN CUBIERTOS POR UN SEGURO QUE LIBERE A LOS TRABAJADORES O A SUS BENEFICIARIOS DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE ELLOS, NO EXIGEN QUE EL ACREDITADO ESTÉ AL CORRIENTE DE LOS PAGOS MENSUALES RESPECTIVOS AL MOMENTO DE PRESENTARSE LA CONTINGENCIA.’ (se transcribe). En otro aspecto, alega el quejoso que la Junta responsable únicamente se limitó a transcribir los artículos 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 145 de la Ley Federal del Trabajo y, con ello, resuelve absolver al instituto demandado, además aduce, que si bien es verdad el actor ya cuenta con una pensión por cesantía en edad avanzada, no menos lo es que no cuenta con más ingresos que su propia pensión que asciende a la suma de $2,200.00 (dos mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), que de la misma se ha estado pagando el crédito y no alcanza para los más elementales servicios para sobrevivir tanto el accionante como su esposa, ni pagar servicios y alimentación debida, de ahí, señala, que solicita se conceda el amparo para que se ordene a la Junta responsable dejar sin efectos el laudo reclamado y se analicen las pruebas ofrecidas y les otorgue valor para que tenga por acreditadas las acciones ejercidas. Dicho concepto de violación deviene infundado, porque es inexacto que la Junta responsable se limitara a transcribir el contenido de los numerales 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues al respecto determinó que las acciones intentadas por el actor resultaban improcedentes por no ubicarse en los supuestos contemplados en dichos dispositivos, lo cual se estima acertado. En efecto, los numerales invocados por la Junta responsable, con los cuales declaró improcedentes los reclamos consistentes en la cancelación del adeudo contraído con la institución demandada, así como la devolución de las cantidades pagadas a partir de la fecha en que se pensionó dicho accionante (treinta y uno de octubre de dos mil uno) y de los intereses respectivos [incisos a) y b) del escrito de demanda, foja 1], son del tenor literal siguiente: Ley Federal del Trabajo. ‘Artículo 145. Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos. Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido. Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.’. Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. ‘Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos. Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido. El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a cargo del instituto. A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el instituto podrá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros. Párrafo adicionado. Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen. Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los registros públicos de la propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados.’. De la interpretación de los dispositivos legales antes transcritos se desprenden los requisitos que debe acreditar para ser merecedor a los beneficios que ahí se consignan; es decir, que: a) Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos; b) Se señala lo que debe entenderse por incapacidad total permanente (pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido); c) Que tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva en términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años; y, d) Que la existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen. Entonces, si en la especie, el actor no demostró en el controvertido de origen que contaba con el otorgamiento de una pensión por cualquiera de las que ahí se especifican, es decir, por incapacidad total o permanente o de muerte, incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva en términos de la Ley del Seguro Social, resulta improcedente su reclamo de cancelación del adeudo contraído a favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus accesorios de devolución de las cantidades pagadas a partir de la fecha en que obtuvo su pensión, o sea, del treinta y uno de octubre de dos mil uno, así como la devolución de los intereses respectivos. Así se determina, pues para que se libere al acreditado, en el caso, al actor, hoy quejoso, de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto demandado derivados de un crédito como el que cuenta el accionante, es requisito indispensable, entre otros, demostrar que se encuentra disfrutando de una pensión ya sea por incapacidad permanente total, por muerte (para beneficiarios), por incapacidad permanente parcial (con los requisitos ahí exigidos) o por invalidez definitiva en términos de la Ley del Seguro Social, pues en caso contrario, como sucedió en la especie, resulta improcedente el reclamo consistente en la cancelación del adeudo derivado de un crédito a favor del instituto demandado y sus accesorios (devolución de cantidades pagadas a partir del treinta y uno de octubre de dos mil uno y los intereses correspondientes). Se arriba a la anterior determinación atendiendo a que en el juicio laboral de origen, el actor únicamente demostró encontrarse pensionado pero por cesantía en edad avanzada, con la documental consistente en la resolución de otorgamiento de pensión del cuatro de diciembre de dos mil y uno), un supuesto no establecido en la legislación aplicable (artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Infonavit), para la procedencia de los reclamos ya precisados e identificados en su escrito de demanda laboral inicial con los incisos a) y b) (foja 1 del juicio laboral). Consecuentemente, es correcta la decisión de la Junta responsable, en el sentido de declarar improcedentes esos reclamos, pues como se vio, el actor no demostró encontrarse en las hipótesis previstas en la ley para obtener un laudo favorable a sus intereses, en cuanto a esas prestaciones se refiere ..." (fojas 91 a 95).

De la transcripción anterior se advierte que el citado Tribunal Auxiliar determinó, al resolver el juicio de amparo promovido por el hoy quejoso en contra del primer laudo, que fue correcta la decisión de la Junta responsable al declarar improcedentes los reclamos contenidos en los incisos a) y b) del escrito de demanda, al no demostrar el actor encontrarse en las hipótesis previstas en los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para obtener un laudo favorable a sus intereses.

En consecuencia, si el peticionario de garantías refiere, en este nuevo juicio de amparo, que el laudo reclamado es violatorio de garantías, porque el tribunal de origen ilegalmente absolvió a la institución demandada del pago de las prestaciones consistentes en la cancelación del adeudo que tiene con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los intereses generados con motivo de dicho crédito y la devolución de las cantidades cubiertas desde el treinta y uno de octubre de dos mil uno, mismos que plasmó en los incisos a) y b) de su escrito inicial de demanda, es inconcuso que tales argumentos, en este nuevo juicio constitucional, resultan inoperantes, pues plantea la parte inconforme una cuestión que ya fue estudiada en otra ejecutoria de amparo, misma que no puede ser cuestionada ni modificada, en atención a la firmeza de las sentencias dictadas en los juicios de garantías.

Al respecto, este tribunal comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en la tesis de jurisprudencia número 15, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 808, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR. Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."

Por otro lado, son infundados los motivos de disentimiento planteados por el inconforme, en relación al diverso concepto reclamado en su demanda inicial con el inciso c), consistente en la devolución de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que tal concepto es improcedente, en atención a las siguientes consideraciones:

Como se dijo al inicio del presente considerando, al celebrarse la audiencia inicial en el contencioso de origen, la parte actora amplió su demanda inicial, pues en la audiencia de mérito, celebrada el seis de enero de dos mil seis, su apoderado manifestó:

"... En uso de la palabra el apoderado de la parte actora manifiesta: Que en este acto y antes de ratificar el escrito inicial de demanda me permito aclarar y ampliar la misma en términos del escrito a 2 fojas útiles de esta misma fecha 28 de mayo de 2005, signado por el actor, reclamando al instituto de la vivienda demandado como inciso c) la devolución de las aportaciones al Infonavit ya que el actor se encuentra pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social desde el día 13 de noviembre del 2001 y de acuerdo a la Ley del Infonavit, tiene derecho a reclamar la devolución de todas y cada una de las aportaciones al instituto de la vivienda demandado por la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social y que a la fecha hay una aportación de $15,460.39 y que debe pagar el 100% de dicha cantidad el instituto demandado, una vez hecha la aclaración y ampliación de la demanda en este acto la reproduzco y ratifico en todas sus partes, ratificando tanto en mi escrito inicial de demanda como la ampliación que se hace en este acto ..." (foja 11).

En la especie, la responsable estableció en el laudo impugnado, en relación con la devolución de las aportaciones reclamadas por el actor como inciso c), que él mismo reconoció expresamente y acreditó que le fue otorgado un crédito de vivienda por parte del instituto demandado, el cual se encuentra vigente, tan es así, que su acción principal es la solicitud de la cancelación del adeudo de ese crédito, no teniendo derecho a reclamar la devolución y pago de las aportaciones de la subcuenta de vivienda, ya que la misma se utiliza para amortizar el crédito respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que tal reclamo es improcedente, ya que tales recursos deben destinarse como pago al crédito otorgado, porque su finalidad es que se aplique a favor del citado instituto, para reducir el saldo insoluto del obligado al pago.

Ahora bien, es menester hacer alusión a los artículos 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 145 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen en forma textual:

"Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos.

"Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.