AMPARO DIRECTO 440/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 440/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: DIANA ELENA GUTIÉRREZ GARZA.

Fecha: 05-Jun-2013

Xi Los Análogos O Conexos A Los Anteriores Que Sean Autorizados Por La Junta De Gobierno

"Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento, podrán percibir ingresos por la administración de los recursos de los fondos de previsión social."

De la lectura de estos dispositivos legales se desprende que es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el que administra los recursos del fondo nacional de la vivienda y que a las administradoras de fondos para el retiro les corresponde la individualización de dichos recursos.

Con relación a este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 15/2009, derivada de la contradicción de tesis 171/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 464, en la que concluyó, entre otras cuestiones, que del artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se desprende que quien administra dichos recursos es la mencionada institución. La jurisprudencia de mérito es del tenor literal siguiente:

"SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE. Conforme al artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuentas individuales de los trabajadores se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro. Por otra parte, el artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General dispone que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en dicho fondo y, en consecuencia, es quien administra los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda. Por tanto, cuando un particular reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo de la misma, dicho instituto debe hacer la transferencia correspondiente a la referida subcuenta, a efecto de que tales recursos, cuando proceda, puedan entregarse al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios."

Por otra parte, el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, tienen derecho a retirar, en una sola exhibición, entre otros, los recursos que se hayan acumulado en la subcuenta de vivienda, pues literalmente dice ese numeral:

"Artículo Noveno. Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.

"Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.

"Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."

Sin embargo, el hecho de que sea el instituto quejoso el que administra los recursos del fondo de vivienda, no implica que, por ese solo hecho, sea procedente el reclamo de la devolución de dichas aportaciones.

Lo anterior, porque además de que, como ya se vio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, estableció que el accionante no tiene derecho a la cancelación del crédito de vivienda e intereses del mismo, ni a la devolución de las cantidades pagadas con motivo de dicho crédito a partir de la fecha en que fue pensionado, por no ubicarse en alguna de las hipótesis establecidas en la ley para la procedencia de tales acciones, es evidente que, al contar el accionante con ese crédito otorgado para la adquisición de una vivienda, lo que se desprende de su escrito inicial de demanda, precisamente porque su reclamo principal versa sobre la cancelación y liberación del mismo, las aportaciones de mérito deben utilizarse para cubrir el citado crédito, por establecer diversos numerales legales que ese es, precisamente, el destino que debe dárseles.