AMPARO DIRECTO 22/2014. 25 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: JORGE MARI
Fecha: 10-Oct-2014
Artículo Todo Tribunal Actuará Con Secretario O Testigos De Asistencia
"Artículo 61. En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios."
"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario."
Luego, tal y como puede advertirse, las legislaciones analizadas en idéntico sentido, al referirse al vocablo "firma", no señalan expresamente que dicha categoría normativa deba integrarse también con el nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que interviene en la realización del acto jurídico, por lo que esta Primera Sala, partiendo de una exégesis sistemática y teleológica (acorde con los argumentos jurídicos señalados en el cuerpo de esta ejecutoria), determina que para efectos de validez de los actos jurídicos emitidos durante la tramitación de un proceso constitucional autónomo de amparo, sólo es necesaria la firma/rúbrica de los servidores públicos que intervinieron en su emisión.
A mayor abundamiento, es importante señalar que la conclusión a la cual arriba esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (relativa a que el concepto "firma" es distinto del diverso "nombre", es decir, que la firma es un elemento distinto al nombre y apellido de una persona), bajo un enfoque histórico progresivo, es totalmente coincidente con la doctrina que este Alto Tribunal ha sostenido en diversas Épocas del Semanario Judicial de la Federación, tal y como los siguientes criterios interpretativos lo revelan:
"LETRAS DE CAMBIO, EN LAS QUE NO FIGURAN EL NOMBRE Y APELLIDO DEL GIRADOR. El artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su fracción VII sólo exige que en las letras de cambio figure la firma del girador o de quien suscriba a su ruego o en su nombre, y si en la doctrina que invoca el quejoso se opina que debe constar también su nombre y apellido, debe estarse no a ésta, sino al mandamiento legal, por lo cual es correcto que la responsable diga que como obra la firma del girador está cubierto el requisito a que se contrae la disposición legal en cita. La misma responsable argumenta también que dicha doctrina, entre otras cosas, expresamente dice que no importa que la firma del girador sea ilegible, con tal que resulte identificable, y en el caso sucede esto, pues si el hoy quejoso reconoció expresamente que se giraron las letras de cambio base de la acción, no habría podido hacer tal declaración si no hubiera identificado los elementos de los títulos, entre ellos, la firma del girador; por lo que es inadmisible que ahora pretenda oponer contra ellos la excepción consistente en que no consta en las letras el nombre y apellido del girador queriendo dar a entender que ignora quién hizo los giros y pretendiendo con tal fútil motivo librarse de la obligación cambiaria que quedó establecida desde que aceptó pagar los documentos que a su cargo se libraron." (Sexta Época, Tercera Sala, Informe 1960, página 67)
"PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, VALORACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). No obstante que según el artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco el juez está facultado para valorar la prueba pericial, según su prudente arbitrio; tratándose de la pericial grafoscópica, debe desestimar los dictámenes que no se ajusten al interrogatorio formulado a los peritos y éstos, al contestar las preguntas respectivas, tendrán que examinar y confrontar el original de la firma dubitada y expresarlo así en sus dictámenes, porque no basta el examen y confrontación con una copia fotostática de esa firma, dado que es obvio que se aprecian con mejor pericia las características de la firma en el original que en la copia fotostática de la misma; además, los dictámenes, para ser tomados en cuenta, se referirán precisamente al juicio en que se ofreció esa prueba y no a otro. Por otra parte, si la firma dubitada consiste en el nombre de una persona, debe tenerse como indubitable no sólo la rúbrica que según dicha persona use normalmente en todos sus asuntos que requieran de ella, sino que también es necesario tener como indubitable aquella consistente en la escritura de su nombre, con su puño y letras, para la confrontación respectiva, y así poder establecer técnicamente las características y diferencias de dicha escritura." (Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Cuarta Parte, página 147)
"TÍTULOS DE CRÉDITO, ENDOSO EN LOS. La fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sólo exige que el endoso contenga la firma del endosante, o de la persona que lo suscriba a su ruego o en su nombre, pero de ninguna manera se requiere que en un endoso se precise el nombre correcto del endosante, como sucede cuando se trata del endosatario, independientemente de que conforme al artículo 39 de la misma ley, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la facultad de exigir que ésta se le pruebe; pero sí debe verificar la autenticidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de dichos endosos." (Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 181-186, Cuarta Parte, página 279)
De igual manera, es importante destacar que la conclusión jurídica que precede (distinción entre los conceptos "firma" y "nombre"), también encuentra sustento jurídico en el ámbito internacional; tal y como puede advertirse de la sola lectura del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ad literam, establece:
- Considerando
- De Las Definiciones Expuestas Anteriormente Se Puede Desprender Lo Siguiente
- Artículo Firma
- X La Firma Del Juez O De Los Integrantes Del Tribunal De Enjuiciamiento
- Artículo Todo Tribunal Actuará Con Secretario O Testigos De Asistencia
- Artículo Pronunciamiento Y Comunicación De La Sentencia
- Página
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ídem Foja
- Los Datos De Identificación Rubro Y Texto De Dicho Criterio Interpretativo Son Los Siguientes
- Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano A Ed Vols
- Artículo Segundo Vigencia