AMPARO DIRECTO 22/2014. 25 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: JORGE MARI
Fecha: 10-Oct-2014
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"ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones."
Lo anterior es así, ya que al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el cuerpo de la presente ejecutoria, esta Primera Sala entiende que en tratándose del concepto "firma", éste se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto; esto es, constituye un conjunto de signos manuscritos o rasgos de una figura determinada que, por sí sola implica afirmación de voluntariedad; por tanto, detenta una "función identificadora", a efecto de tener como autor de un documento a una persona determinada.
Por tanto, la "firma" -también llamada rúbrica- es independiente del nombre, apellido y en su caso del cargo del funcionario que la plasma; es decir, se trata de un elemento distinto a éstos, puesto que no le son inherentes; por ende, puede ir o no acompañada de los mismos, sin que ello implique un requisito sine qua non de validez del acto jurisdiccional, ya que estos requisitos (nombre, apellido y cargo) pueden ser atribuidos/identificables respecto de una determinada persona o funcionario por medios diversos.
Es en este específico apartado, donde esta Primera Sala se aparta del mencionado criterio interpretativo 2a./J. 151/2013 emitido por la Segunda Sala también de este Alto Tribunal, en el que textualmente se destacó que la mención de los nombres, apellidos y cargos de los servidores públicos que intervienen en la formulación de un acto jurídico (incluidos los integrantes del órgano jurisdiccional, así como el secretario que autoriza y da fe), son componentes inherentes de la "firma" como requisito de validez de dichas actuaciones judiciales.
Aunado a lo anterior, tampoco se comparte la argumentación final plasmada en el citado criterio interpretativo, relativo a que: "... la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones". Lo anterior es así, ya que en tratándose de la emisión de sentencias -como especie del género denominado "resoluciones judiciales"- conforme a los cánones de la Teoría General del Proceso, la "recusación" como acto procesal tendente a impugnar la actuación de un Juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda; debe ser promovido antes de la finalización de dicho proceso, esto es, antes del dictado de la sentencia. Por lo que la mención del nombre, apellido y cargo del servidor público como componentes de la "firma" en tratándose del dictado de una sentencia definitiva, no cumple con los fines destacados. Y por lo que respecta a los autos o decretos, tal y como se plasmó en diverso apartado de esta ejecutoria, existen diversos medios jurídicos a fin de que esa información sea identificable para las partes, por lo que el nombre, apellidos y cargo del servidor público no deben ser considerados como "elementos inescindibles" del concepto "firma" cuya omisión produzca la nulidad del acto jurídico.
Es por todo lo anterior que las conclusiones presentadas por esta Primera Sala, coinciden con el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 62/2006, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO.", al determinar que: "la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el funcionario que en ellas intervenga no comprende la obligación de asentar su nombre y apellido, salvo que la legislación aplicable lo exija expresamente, toda vez que el nombre y apellido no son elementos inherentes a la firma, en tanto que no cumplen una función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona", criterio que, como se ha expuesto, esta Primera Sala comparte.
En esta tesitura, habiendo fijado esta Primera Sala su criterio con relación al concepto "firma", debe señalarse que al procederse a la revisión del acto reclamado en el presente juicio de amparo directo, consistente en la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil diez, por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora en los autos del toca penal **********, se advierte que al calce de la misma se ostentan cuatro rúbricas de los funcionarios que intervinieron en la formación de la misma (foja 186 vuelta, toca penal), precedidas de la siguiente certificación/leyenda:
"Esta resolución constituye fallo definitivo que se emite en nombre del honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sonora, por ésta, integrada por los Magistrados licenciados Sandra Luz Verdugo Palacios, Ignacio Islas Contreras e Irma Meza Vega, siendo ponente la primera de los mencionados, terminándose de engrosar el día de hoy diecisiete de junio de dos mil diez, que lo permitieron las labores, por ante el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe. Doy fe."
Así, tal y como fácilmente puede advertirse, en el pie de la sentencia que se erige como acto reclamado, únicamente se aprecian los nombres, apellidos y cargos de los tres titulares de dicho órgano de apelación (Magistrados), así como la rúbrica/firma de éstos; empero, por lo que respecta al referido fedatario judicial, únicamente se advierte que aparece la mención de su cargo "secretario general de Acuerdos", así como su rúbrica/firma, sin que se hubiere plasmado el nombre y apellido del citado funcionario que autorizó y dio fe de dicha resolución. Circunstancia la cual, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas con antelación, no genera inseguridad jurídica para las partes, dado que el nombre y apellido de este último servidor público (secretario general de Acuerdos), resultó identificable por otros medios, al estar plasmados en diversas actuaciones que integran el toca penal de referencia, tal y como se hizo patente en esta ejecutoria.
Tal es el caso, por citar un ejemplo, del auto de radicación del toca penal ********** de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve (foja 3, toca), en el que se aprecia la misma rúbrica/firma que calza la sentencia definitiva de segunda instancia, y en la que aparece el nombre y apellido del referido funcionario judicial, a saber **********. Consecuentemente, se reitera, al tenor de las consideraciones sustentadas en esta ejecutoria, dicha actuación judicial no resulta generadora de inseguridad para las partes.
Finalmente, tal y como se precisó al inicio de la presente ejecutoria, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que lleve a cabo el análisis del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa.
- Considerando
- De Las Definiciones Expuestas Anteriormente Se Puede Desprender Lo Siguiente
- Artículo Firma
- X La Firma Del Juez O De Los Integrantes Del Tribunal De Enjuiciamiento
- Artículo Todo Tribunal Actuará Con Secretario O Testigos De Asistencia
- Artículo Pronunciamiento Y Comunicación De La Sentencia
- Página
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ídem Foja
- Los Datos De Identificación Rubro Y Texto De Dicho Criterio Interpretativo Son Los Siguientes
- Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano A Ed Vols
- Artículo Segundo Vigencia