AMPARO DIRECTO 22/2014. 25 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: JORGE MARI
Fecha: 10-Oct-2014
Considerando
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, se reitera, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada el dos de abril del presente año, pero que sigue siendo aplicable a los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación en la fecha primeramente citada; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que la demanda de amparo se presentó el diecinueve de marzo de dos mil trece.
SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con las constancias relativas al expediente del que deriva, que anexas a su informe remitieron las autoridades responsables.
TERCERO. Antecedentes. Para efectos de resolver el presente asunto, se hará una sucinta relación de sus principales antecedentes procesales:
1) El cuatro de octubre de dos mil uno, el agente primero del Ministerio Público, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, consignó -sin detenido- la averiguación previa **********, instruida en contra de **********, alias **********; **********, alias **********; **********, alias **********; ********** y **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de secuestro en grado de tentativa y asociación delictuosa, cometidos en perjuicio de ********** y de la sociedad, respectivamente. Razón por la cual, el referido agente del Ministerio Público local solicitó se libraran las órdenes de aprehensión correspondientes.(6)
El cuatro de octubre de dos mil uno, el Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, radicó la respectiva causa penal, con el número de expediente **********. Al día siguiente, el citado juzgador local libró los mandamientos de captura ministerialmente solicitados.(7)
En la misma data, la Agencia Primera del Ministerio Público en Policía Judicial del Estado de Sonora, consignó la diversa averiguación previa **********, en la que ejercitó acción penal en contra de **********, alias **********; **********, alias **********; **********, alias **********; ********** y **********, al estimar que fueron probables responsables en la comisión de los delitos de secuestro y asociación delictuosa, cometido el primero en agravio de **********, y el segundo en agravio de la sociedad; ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal en turno, en el Distrito Judicial de Ciudad Obregón, en el Estado de Sonora.(8)
El seis de octubre siguiente, el Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal en el Estado de Sonora, quien por razón de turno conoció del asunto, radicó la indagatoria; por lo que, inició la causa penal **********.(9)
2) Consecuentemente, los referidos indiciados fueron puestos a disposición del Juez de la causa y recluidos en el Centro de Prevención y Readaptación Social de Ciudad Obregón, Sonora. Así, una vez que fue recabada su respectiva declaración preparatoria en la que solicitaron la ampliación del plazo constitucional. Posteriormente, el once de octubre siguiente, resolvió la situación jurídica de los inculpados, por tanto, el Juez del proceso emitió auto de formal prisión en su contra, por los mismos hechos y delitos materia de la consignación ministerial.(10)
El trece de octubre siguiente, el Juez de la causa se pronunció de nueva cuenta respecto de la situación jurídica de los procesados, así, emitió auto de formal prisión en contra, al estimar que fueron probables responsables en la comisión de los delitos de secuestro y asociación delictuosa.(11)
3) Inconformes con el sentido de la resolución de plazo constitucional de trece de octubre de dos mil uno,(12) que se emitió en la causa penal **********, ********** y sus coprocesados interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. De esta forma, el dieciséis de enero de dos mil tres, resolvió el toca penal **********, en el que confirmó el auto impugnado.(13)
4) En contra de la referida sentencia, el procesado ********** promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora; y el que integró el número de expediente **********. El catorce de enero de dos mil cuatro, el Juez constitucional determinó conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una nueva, en la que cumpliera con los requisitos de motivación y fundamentación exigidos por el artículo 19 constitucional.(14)
Por lo anterior, el veinte de febrero de dos mil cuatro, la autoridad responsable, en cumplimiento al fallo protector dictó nueva resolución, en el toca penal **********, en la que dejó insubsistente la sentencia reclamada, únicamente respecto al inculpado ********** y nuevamente confirmó la emisión el auto de formal prisión.(15)
En contra de la resolución anterior, el procesado ********** promovió un nuevo juicio de amparo indirecto, mismo que se turnó al Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, el que formó y registró bajo el número de expediente **********; en el cual, el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, determinó negar el amparo.(16)
5) Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil cinco, la Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, ordenó la acumulación de los autos -de las causas penales ********** y **********- a la causa penal **********.(17)
6) Mediante proveído de trece de abril de dos mil cinco, el Juez del proceso declaró cerrada la instrucción;(18) en consecuencia, el cinco de abril de dos mil seis, el juzgador de primer grado dictó sentencia definitiva, en la que tuvo por acreditados los delitos de secuestro agravado (2), secuestro agravado en grado de tentativa, y asociación delictuosa.
Por otra parte, estimó que se acreditó la responsabilidad penal de **********, en la comisión de los delitos anotados, por lo que le impuso la pena de ********** años, ********** días, de prisión y multa por la cantidad de $**********.
Sin embargo, estimó que ********** y sus coprocesados, ya habían sido sentenciados por el delito de asociación delictuosa, en el proceso penal **********, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Penal en el Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, en el que se dictó a su favor sentencia absolutoria.
7) Inconformes con el sentido del fallo definitivo anterior, los sentenciados, sus defensores (tanto particulares y de oficio); así como la agente del Ministerio Público adscrita, interpusieron recurso ordinario de apelación.
De dicho recurso conoció la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, quien integró el toca penal **********. Así, el cinco de noviembre de dos mil siete, determinó revocar la resolución del Juez de primera instancia y ordenó la reposición del procedimiento, para el efecto de que fueran desahogadas diversas probanzas con las debidas formalidades legales.
8) Una vez cumplimentada la determinación de la Sala, el doce de diciembre de dos mil ocho,(19) una vez más se declaró cerrada la instrucción en el proceso de primera instancia. Y, el veinticinco de junio de dos mil nueve, el Juez del proceso resolvió en el mismo sentido de la resolución de cinco de abril de dos mil cinco.(20)
9) Una vez más, inconformes con la resolución judicial anterior, **********, y sus cosentenciados, su defensa, así como el agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que conoció de nueva cuenta la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, quien el veinticuatro de mayo de dos mil diez, resolvió los autos del toca penal **********, en el sentido de modificar la sentencia impugnada, a fin de imponerle en definitiva a **********, la pena global de ********** años, ********** meses y ********** días de prisión, y multa por la cantidad de $**********.(21)
10) En contra de la determinación del Tribunal de Alzada ********** interpuso demanda de amparo directo, de la que, por razón de turno tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien solicitó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción a fin de conocer y resolver dicho asunto.
Por ende, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, única y exclusivamente para el efecto de resolver el tópico jurídico respecto del concepto de "firma" con especial aplicación en la materia penal. Lo anterior, esencialmente al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:
"... se actualiza un tema que permite considerar relevante el presente asunto, ya que el pronunciamiento que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice con respecto al concepto ‘firma’ con especial aplicación en la materia penal, permitirá en su caso, unificar los criterios de validez y homologar el quehacer jurisdiccional de los Jueces y Magistrados del país, frente al eventual supuesto de que las resoluciones judiciales in genere (autos y sentencias) que sean sometidas a control de regularidad constitucional, eventualmente tengan el nombre, rúbrica y/o cargo de los servidores públicos que las emitan. Dicho en otras palabras, la cuestión de importancia y trascendencia a dilucidar será, si en materia penal, las actuaciones y resoluciones tanto de las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en la misma, deben contar con el nombre, firma y cargo del funcionario que las emitió, además, si ésta se erige como un requisito de validez de tales actos, o bien, una formalidad subsanable y, en su caso, la consecuencia de la inobservancia de dicho aspecto formal."
CUARTO. Estudio de fondo. Tal y como ha quedado suficientemente precisado en diverso apartado de esta ejecutoria, el presente asunto tiene su origen en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 459/2013 del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que frente a la emisión por parte de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de un criterio hermenéutico de observancia obligatoria para los Jueces y Tribunales del país -contenido en la tesis jurisprudencial número 151/2013(22)- se había generado un clima de inseguridad jurídica en el desempeño de dicha función jurisdiccional.
Por tanto, la cuestión de importancia y trascendencia que en aquella ocasión motivó a esta Primera Sala a ejercer su facultad de atracción, fue la de dilucidar si específicamente en materia penal, las actuaciones y resoluciones tanto de las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en la misma, deben contar o no con el nombre, firma y cargo del funcionario que las emitió. Esto es, se consideró que el pronunciamiento que esta Primera Sala realizara con respecto al concepto "firma", permitiría unificar los criterios de validez y homologar el quehacer jurisdiccional de los Jueces y Magistrados del país al momento de revisar las distintas resoluciones judiciales (autos y sentencias) sometidas a control de regularidad constitucional.
Por tanto, debe puntualizarse que la materia de estudio del presente juicio de amparo directo consistirá en determinar si el requisito de validez consistente en la "firma" de las actuaciones judiciales se satisface con el asentamiento de la sola rúbrica del funcionario que en ellas interviene, o bien, si ésta debe estar acompañada de su nombre, apellido y cargo.
Como una cuestión preliminar, es necesario definir el concepto "firma", partiendo de una interpretación gramatical. De esta forma, el Diccionario Jurídico Mexicano, define al citado objeto de estudio de la forma siguiente:
"En la práctica no es más que ‘el conjunto de signos manuscritos por una persona ... con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’.8".(23)
Por su parte, el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, define al vocablo "firma" de la siguiente manera:
"Firma, según el Diccionario de Sinónimos y Antónimos, Océano Conciso, tiene como sinónimos los siguientes: marca, rúbrica, signatura, sello, refrendo. Firmar, por su parte, tiene signar, rubricar, señalar, suscribir. ... Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta."(24)
- Considerando
- De Las Definiciones Expuestas Anteriormente Se Puede Desprender Lo Siguiente
- Artículo Firma
- X La Firma Del Juez O De Los Integrantes Del Tribunal De Enjuiciamiento
- Artículo Todo Tribunal Actuará Con Secretario O Testigos De Asistencia
- Artículo Pronunciamiento Y Comunicación De La Sentencia
- Página
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ídem Foja
- Los Datos De Identificación Rubro Y Texto De Dicho Criterio Interpretativo Son Los Siguientes
- Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano A Ed Vols
- Artículo Segundo Vigencia