AMPARO DIRECTO 22/2014. 25 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22/2014. 25 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 10-Oct-2014

De Las Definiciones Expuestas Anteriormente Se Puede Desprender Lo Siguiente

1. La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada que, por sí sola implica afirmación de voluntariedad.

2. La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellido de la persona que la plasma; es decir, se trata de un elemento distinto (al nombre y apellido) puesto que no son inherentes a ésta; por tanto, puede ir o no acompañada de los mismos; sin que ello implique que no puedan ser atribuidos a una determinada persona por medios diversos.

Con base en las anteriores afirmaciones, podemos distinguir que la "firma" tiene una función identificadora, puesto que "... asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado. La identidad de la persona nos determina su personalidad a efectos de atribución de los derechos y obligaciones. La firma manuscrita expresa la identidad, aceptación y autoría del firmante. ..."(25)

Se entiende, pues, que no debe identificarse nombre con firma, sino persona firmante con acto; estas últimas categorías se encuentran intrínsecamente relacionadas, ya que la "firma" se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto. Por tanto, bajo este contexto de función identificadora, a efecto de tener como autor de un documento a una persona determinada, la firma o rúbrica colocada al pie del escrito, es idónea para identificar a la persona que suscribe el acto. Al tenor de estos razonamientos, se entiende que "firma" y rúbrica son la misma cosa, por tener éstos, un contenido equivalente.

Sobre el particular, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el nombre y apellido de una persona no son elementos inherentes a la "firma",(26) en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual, sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor, y no así, el nombre y apellidos por considerarse éstos como elementos diversos a la firma.

Dicho en otras palabras, cuando una persona asienta su "firma" o rúbrica en determinado documento/acto (usualmente al pie del mismo/parte final), se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes, sin que sea necesario plasmar su nombre y apellido si éstos son identificables por cualquier otro medio (vgr. al estar plasmados en diversa actuación o bien, si éstos fueron plasmados en diverso apartado del documento).

Ahora bien, definido el concepto de "firma", se insiste, relacionado con una función identificadora, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario dotarlo de contenido jurídico, derivado del análisis de diversos ordenamientos aplicables al caso concreto.

En primer lugar, se procederá al análisis del Código Federal de Procedimientos Penales, cuyo artículo 98 vigente, textualmente establece lo siguiente:

"Artículo 98. Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos, y por el secretario que corresponda o, a la falta de éste, por testigos de asistencia."

Por su parte, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora (en atención a que se trata de la legislación aplicable en la circunscripción geográfica donde el Tribunal Colegiado solicitante ejerce jurisdicción), dispone lo siguiente:

"Artículo 100. Las resoluciones judiciales se dictarán por los Jueces o Magistrados y serán firmadas por ellos y por el secretario que corresponda, o testigos en su caso."

En este orden de ideas, el Código Nacional de Procedimientos Penales (acusatorio) como norma positiva pero aún no vigente en la totalidad del territorio nacional -acorde con lo dispuesto en el transitorio segundo de dicho ordenamiento-,(27) señala lo siguiente: