AMPARO DIRECTO 121/2014. 26 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIO: EDUARDO JAVIER SÁENZ TORRES.
Fecha: 14-Nov-2014
En Efecto Los Artículos Y Del Código Penal Del Estado Estatuyen
"Artículo 36. Hay concurso real o material cuando se cometen varios delitos en actos u omisiones distintos, si no se ha pronunciado antes sentencia ejecutoriada y la acción para perseguirlos no está prescrita."
"Artículo 37. Hay concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se violan varias disposiciones penales conexas que señalen sanciones diversas, o varias veces una disposición penal de idéntico contenido."
De los anteriores preceptos legales, se advierte que existe concurso real cuando se cometen varios delitos en actos u omisiones distintos, siempre y cuando no se haya pronunciado antes sentencia ejecutoriada y la acción para perseguirlos no esté prescrita; en tanto, hay concurso ideal cuando con una sola conducta se violan varias disposiciones penales conexas que señalen sanciones diversas, o varias veces una disposición penal de idéntico contenido.
Ahora bien, en la especie, se sentenció a los quejosos porque en actos distintos robaron diversas unidades de transporte urbano y a un pasajero, además de dañar una de ellas al arrojarle piedras; hechos que configuran los delitos de daño en propiedad ajena y robo.
De lo que se sigue que los agraviados cometieron cada delito mediante una acción distinta, pues los robos se ejecutaron en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas, y los daños ocasionados a ********** de pasajeros no fue el medio para ejecutar alguno de esos robos, sino que resultó independiente.
En otras palabras, al cometer uno de los delitos bien pudieron abstenerse de ejecutar el otro, pues no son una consecuencia necesaria del primero.
En lo que corresponde a las sanciones impuestas al quejoso **********, de nueve años y tres días de prisión, así como multa de doscientas siete cuotas, equivalentes a diez mil setecientos cincuenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos, se consideran ajustadas a derecho, al resultar acordes al grado de culpabilidad que le fue determinado, entre la mínima y la media con tendencia a la primera, pues éste es correcto.
Cierto, después de ponderar los parámetros que contiene el artículo 47 del Código Penal del Estado de Nuevo León y de analizar los agravios sobre la graduación realizada por el Juez de Primera Instancia, la responsable estimó como atenuantes de **********, las siguientes:
- Sexto Del Estudio De Los Conceptos De Violación
- Ahora Bien Los Artículos Y Fracción Viii Estipulan
- La Violencia De Las Personas Se Distingue En Física O Moral
- Que Dicha Acción Se Ejecute Sin El Consentimiento De Quien Tenga Derecho A Disponer De Ella
- Por Otra Parte El Artículo Del Código Penal Del Estado Dice
- Que Dicha Conducta Se Realice Por Cualquier Medio
- Resulta Infundado Lo Anterior
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación
- En Efecto Los Artículos Y Del Código Penal Del Estado Estatuyen
- La Superioridad Numérica Para Cometer Los Robos
- Su Superioridad Numérica Para Ejecutar Los Robos
- Lo Señalado Se Encuentra En La Tesis P Lxix A De Rubro Y Texto
- Por Lo Antes Expuesto Fundado Y Motivado Se Resuelve