AMPARO DIRECTO 121/2014. 26 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIO: EDUARDO JAVIER SÁENZ TORRES.
Fecha: 14-Nov-2014
Que Dicha Conducta Se Realice Por Cualquier Medio
Esos delitos y la responsabilidad penal de los quejosos en su comisión, atinadamente se tuvieron por demostrados con las pruebas siguientes:
I. Declaración ministerial del quejoso **********, en la que sustancialmente manifestó que el veintinueve de junio de dos mil nueve, estaba ebrio y drogado con su hermano **********, pero se les acabó el dinero y decidieron robar para conseguir, por lo cual se dirigieron a la calle Unidad Magisterial, colonia **********, y aproximadamente a las veinte horas abordaron un camión urbano de la ruta 312, donde observaron a un muchacho que iba escuchando música en su teléfono celular, a quien su hermano se acercó y amagó con un cuchillo, mientras él lo desapoderaba del teléfono celular y setecientos pesos en efectivo.
Que al día siguiente, treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas, su hermano y él se dirigieron nuevamente a la calle Unidad Magisterial, colonia **********, en General Escobedo, Nuevo León, donde abordaron un camión urbano de la ruta 312, en el que amagaron al chofer, su hermano con un cuchillo casero y él con una navaja tipo "exacto", luego ambos tomaron el dinero en efectivo que llevaba el conductor.
Agregó, que ese mismo día, treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta minutos, al encontrarse ambos nuevamente en la calle Unidad Magisterial, colonia **********, en General Escobedo, Nuevo León, abordaron un diverso camión urbano de la ruta 312, en el que su hermano golpeó con el puño cerrado al chofer en el rostro y él lo amagó con un cuchillo, desapoderándolo aproximadamente de mil pesos.
Que ese mismo día, treinta de junio de dos mil nueve, alrededor de las catorce horas con cincuenta minutos, regresaron a la calle Unidad Magisterial, colonia **********, en General Escobedo, Nuevo León, donde esperaron otro camión de la ruta 312, pero cuando pasó no se detuvo, por lo cual se molestaron y le lanzaron piedras a las ventanas.
Por último, mencionó que ese mismo día, treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas, su hermano y él se dirigieron a la colonia La Alianza, donde abordaron otro camión urbano de la ruta 312 y, al encontrarse otra vez a la altura de la calle Unidad Magisterial, colonia **********, en General Escobedo, Nuevo León, su hermano amagó con un cuchillo al chofer y él lo golpeó con el puño cerrado, luego se apoderó del dinero en efectivo que llevaba.
II. Declaración ministerial del quejoso ********** o ********** o **********, en la que sustancialmente manifestó que el veintinueve de junio de dos mil nueve estaba ebrio y drogado con su hermano **********, y decidieron robar, por lo cual se dirigieron a la colonia **********, y aproximadamente a las veinte horas abordaron un camión urbano de la ruta 312, donde observaron a un muchacho que iba escuchando música en su teléfono celular, a quien se acercó y amagó con un cuchillo, mientras su hermano lo desapoderaba del teléfono celular y setecientos pesos en efectivo.
Que al día siguiente, treinta de junio de dos mil nueve, querían consumir nuevamente droga, por lo cual decidieron robar y se dirigieron a la calle Unidad Magisterial, colonia **********, en General Escobedo, Nuevo León, donde abordaron un camión urbano de la ruta 312, en el que amagaron al chofer, él con un cuchillo casero y su hermano con una navaja tipo "exacto", luego ambos tomaron el dinero en efectivo que llevaba el conductor, siendo alrededor de mil doscientos pesos.
Agregó, que ese mismo día, treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta minutos, al encontrarse ambos nuevamente en la calle Unidad Magisterial, colonia **********, en General Escobedo, Nuevo León, abordaron un diverso camión urbano de la ruta 312, en el que golpeó con el puño cerrado al chofer en el rostro y su hermano lo amagó con un cuchillo, desapoderándolo del efectivo que tenía.
Que ese mismo día, treinta de junio de dos mil nueve, alrededor de las catorce horas con cincuenta minutos, regresaron a la calle Unidad Magisterial, colonia **********, en General Escobedo, Nuevo León, donde esperaron otro camión de la ruta 312, pero cuando pasó no se detuvo, por lo cual se molestaron y le lanzaron piedras a las ventanas.
Por último, mencionó que ese mismo día, treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas, su hermano y él se dirigieron a la colonia La Alianza, donde abordaron otro camión urbano de la ruta 312 y, al encontrarse otra vez a la altura de la calle Unidad Magisterial, colonia **********, en General Escobedo, Nuevo León, amagó con un cuchillo al chofer y su hermano lo golpeó con el puño cerrado en el rostro, luego éste se apoderó del dinero en efectivo que llevaba el chofer.
Declaraciones que se catalogaron como confesiones, en términos de los artículos 219, fracción I, 222, 223, 310 y 311 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al considerarse que los declarantes eran personas mayores de edad, capaces de querer y entender, con pleno conocimiento de la causa, quienes manifestaron hechos propios y en su contra ante la autoridad investigadora, asistidos por defensor oficial, aunado a que no existía dato alguno que demostrara que hubieren sido incomunicados, intimidados, torturados o coaccionados de cualquier otra forma.
III. Denuncia del menor **********, en la que, en lo que importa, mencionó que el veintinueve de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las veinte horas, mientras viajaba en el camión urbano de la ruta 312, por una calle de la colonia **********, en General Escobedo, Nuevo León, dos sujetos que al parecer estaban drogados se le acercaron, uno le colocó un cuchillo a la altura de las costillas y otro le arrebató su celular marca Motorola, así como setecientos pesos en efectivo.
IV. Denuncia de **********, en la que, en lo que interesa, señaló laborar en la ruta 312 y tener asignado el microbús número 21, y que el treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas, al circular por la avenida ********** se subieron los ahora quejosos, momento en el que ********** sacó un cuchillo y le dijo "caite con la feria" y ********** sacó una navaja tipo "cúter", luego ambos se apoderaron del dinero que llevaba, siendo alrededor de mil doscientos pesos.
V. Denuncia de **********, en la que medularmente expresó laborar en la ruta 312 y tener asignado el microbús número 2, y que el treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta minutos, al circular por la avenida ********** se subieron los ahora quejosos, luego ********** lo golpeó con su mano en la boca y ********** lo amenazó con una especie de "puntilla", momento en el que ********** tomó el dinero que traía, siendo alrededor de mil pesos.
VI. Denuncia de **********, en la que fundamentalmente indicó laborar para la ruta 312 y tener asignado el microbús número 27, y que el treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas con cincuenta minutos, al estar trabajando observó a los ahora quejosos cuando le solicitaban que los abordara, pero una señora le refirió que momentos antes habían asaltado otra ruta, motivo por el que no se detuvo y los agraviados le lanzaron piedras, las cuales quebraron varias ventanas del automotor.
VII. Denuncia de **********, en la que sustancialmente expuso laborar en la ruta 312 y tener asignado el microbús número 10, y que el treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas, los ahora quejosos abordaron la citada unidad de transporte urbano y sacaron objetos punzocortantes, pidiéndole que les diera el dinero, razón por la que les entregó alrededor de mil doscientos pesos.
Denuncias a las que se otorgó valor probatorio en términos de los artículos 128, 219, fracción V, 275, 310 y 323 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al estimarse que a los declarantes les constaban personalmente los hechos sobre los que declararon, sus declaraciones eran claras y precisas, sin dudas ni reticencias, y no se advertía dato alguno que demostrara que hubiesen sido obligados a declarar por la fuerza o miedo, o impulsados por engaño, error o soborno.
VIII. Declaración de **********, en la que, en esencia, expresó laborar en la ruta 312 y que el veintinueve de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las veinte horas, llevaba entre quince y veinte pasajeros, cuando a la altura de la calle Unidad Magisterial, colonia **********, en General Escobedo, Nuevo León, los ahora quejosos abordaron el camión y rodearon a un joven que iba de pasajero, a quien amagaron con un cuchillo y lo desapoderaron de un teléfono celular y varios billetes.
Testimonio al que se confirió valor demostrativo en términos de los artículos 219, fracción V, 275, 310 y 323 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al considerarse que el declarante era una persona mayor de edad, capaz de juzgar los hechos sobre los que declaró, los cuales le constaban personalmente; además de que su declaración era clara y precisa, sin dudas ni reticencias, y no existía dato alguno que demostrara que hubiese sido obligado a declarar por fuerza o miedo, o impulsado por engaño, error o soborno.
IX. Declaraciones de Juan Alejandro Arrambide Olivares y Jonathan Roberto Rodríguez Murillo, policías de General Escobedo, Nuevo León, en las que esencial y coincidentemente manifestaron que el treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas, ********** los interceptó en la colonia ********** y les expresó que minutos antes había sido robado por los quejosos, razón por la que se abocaron a la búsqueda de dichos sujetos y los encontraron en la calle de Unidad Agraria y la avenida Unidad, alrededor de las cuatro horas con cinco minutos, encontrándole a uno de ellos una navaja tipo "exacto" y al otro un cuchillo con mango color café.
X. Declaraciones de Eloy Ortega Ibarra y Juan Francisco Limón Gámez, elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, en las que se concretaron a reseñar lo que les manifestaron los quejosos durante su detención.
XI. Declaración de **********, apoderado legal de "Unión de Permisionarios Ruta 312, Sociedad Civil", en la que hizo suya la denuncia formulada por **********.
Testimonios a los que se otorgó valor probatorio en términos de los artículos 324 y 325 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al considerarse que, si bien a los declarantes no les constaban de manera personal los hechos atribuidos a los sujetos activos, lo cierto era que aportaban datos sucesivos a los eventos delictivos. Además, se estimó que el último justificó debidamente su carácter de apoderado legal de la empresa afectada.
XII. Diligencia de inspección ministerial de uno de julio de dos mil nueve, en la que se hizo constar la existencia de un cuchillo con mango de madera color café y una navaja tipo "exacto" con empuñadura de plástico color naranja.
XIII. Diligencias de inspección ministerial de uno de julio de dos mil nueve, en las que se hizo constar la existencia de los camiones relativos a la ruta 312, con números económicos 2, 21 y 10. Asimismo, se precisó que el camión con número económico 21 presentaba los siguientes daños: (1) ventana del lado derecho estrellada; (2) ventana de la puerta trasera quebrada; (3) ventana de la parte trasera estrellada y (4) vidrio parabrisas quebrado.
Inspecciones a las que se les confirió valor probatorio en términos de los artículos 219, fracción IV, 310, 321 y 322 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al considerarse que fueron practicadas con los requisitos de ley.
XIV. Dictamen de valuación de daños elaborado por Ubaldo Vázquez Rodríguez, perito adscrito a la Dirección de Criminalística y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que concluyó que los daños ocasionados al microbús afecto tenían un costo de reparación de cinco mil trescientos pesos.
Experticia a la que se le confirió valor demostrativo conforme a los artículos 219, fracción III, 239 y 319 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al estimarse que la persona que lo emitió contaba con conocimientos necesarios para ello, dado su carácter de perito en el área de valuación.
Medios de convicción que correctamente llevaron a la responsable a tener por demostrados los delitos motivo de la acusación, como la responsabilidad de los quejosos en su comisión.
Así es, la autoridad responsable de manera acertada concluyó que ese material probatorio ponía de manifiesto que el veintinueve de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las veinte horas, en el interior de una unidad de transporte urbano (ruta 312), los quejosos desapoderaron al menor ********** de setecientos pesos en efectivo y un celular marca Motorola K1, color negro, para lo cual uno de ellos lo amagó con un cuchillo.
Asimismo, que el treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas, los quejosos abordaron el camión urbano con el número económico 21 de la ruta 312, en el cual amagaron con un cuchillo al chofer ********** y lo desapoderaron de mil doscientos pesos en efectivo.
Igualmente, que el treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta minutos, los quejosos abordaron el diverso camión urbano con el número económico número 2 de la ruta 312, en el cual golpearon al chofer **********, lo amagaron con un cuchillo y lo desapoderaron de mil pesos.
De igual manera, el treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas con cincuenta minutos, en la avenida Unidad Magisterial, colonia **********, en General Escobedo, Nuevo León, los quejosos arrojaron piedras al camión urbano con el número económico 27 de la ruta 312, razón por la que le causaron daños en las ventanas.
Por último, que el treinta de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas, los quejosos abordaron el camión urbano con número económico 10 de la ruta 312, en el que amagaron con objetos punzocortantes al chofer ********** y lo desapoderaron de mil doscientos pesos.
Hechos constitutivos de los delitos de robo y daño en propiedad ajena; el primero ejecutado con violencia física y moral, en tanto que los quejosos amagaron con armas punzocortantes a los pasivos, además de golpear a uno de ellos.
Asimismo, se considera acertado que se tuviera por acreditada la calificativa prevista en el artículo 364, fracción VIII, del Código Penal del Estado, en tanto que el robo perpetrado contra ********** se cometió en el interior de una unidad de servicio público de transporte de pasajeros.
Luego, en preparatoria, los quejosos omitieron verter declaración; sin embargo, como bien lo consideró la responsable, esa actitud pasiva no les beneficia ni les perjudica, sólo constituye el uso de un derecho constitucional consagrado a su favor.
Ahora bien, como único concepto de violación, los quejosos alegan que existió detención prolongada en su perjuicio, por lo que debe demeritarse su confesión ministerial.
- Sexto Del Estudio De Los Conceptos De Violación
- Ahora Bien Los Artículos Y Fracción Viii Estipulan
- La Violencia De Las Personas Se Distingue En Física O Moral
- Que Dicha Acción Se Ejecute Sin El Consentimiento De Quien Tenga Derecho A Disponer De Ella
- Por Otra Parte El Artículo Del Código Penal Del Estado Dice
- Que Dicha Conducta Se Realice Por Cualquier Medio
- Resulta Infundado Lo Anterior
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación
- En Efecto Los Artículos Y Del Código Penal Del Estado Estatuyen
- La Superioridad Numérica Para Cometer Los Robos
- Su Superioridad Numérica Para Ejecutar Los Robos
- Lo Señalado Se Encuentra En La Tesis P Lxix A De Rubro Y Texto
- Por Lo Antes Expuesto Fundado Y Motivado Se Resuelve