AMPARO DIRECTO 121/2014. 26 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIO: EDUARDO JAVIER SÁENZ TORRES.
Fecha: 14-Nov-2014
Su Superioridad Numérica Para Ejecutar Los Robos
Así, ponderando las circunstancias atenuantes y agravantes detectadas, la responsable le determinó un grado de culpabilidad entre la mínima y la media con tendencia a la primera, por lo que le impuso nueve años y tres días de prisión, así como multa de doscientas siete cuotas, equivalentes a diez mil setecientos cincuenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal Colegiado, no es dable tener como agravante en perjuicio del reo, la circunstancia de que hubiese sido sentenciado con anterioridad a los hechos que motivaron la causa de donde deriva el acto reclamado, de acuerdo a los siguientes razonamientos.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1562/2011, luego de realizar una interpretación de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, arribó al convencimiento de que los derechos protegidos en las disposiciones citadas permiten concluir que el "derecho penal del acto" es el modelo protegido por nuestra Constitución.
En dicha ejecutoria, sostuvo la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, era imprescindible incluir al artículo 1o. constitucional(1) como parte del fundamento constitucional del paradigma del derecho penal del acto. Esto, en virtud de que la dignidad humana protegida por dicha disposición es la condición y base de todos los derechos humanos.
Agregó, que la Constitución al proteger la autonomía de la persona, rechaza un modelo de Estado autoritario en el que éste puede proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. El régimen constitucional mexicano -sostuvo- respeta las diferencias entre particulares y prohíbe que los órganos del Estado promuevan coactivamente un determinado modelo de virtud personal.
Asimismo, señaló que la autonomía de la persona, protegida por el artículo 1o. constitucional, confirma que el derecho penal no puede juzgar personalidades, sino que se limita a juzgar actos (afirmación que enlazó con el principio de legalidad y taxatividad, protegido por el artículo 14 de la Constitución Federal).
Sostuvo también, que el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela del modo más claro y literal posible, que la materia susceptible de ser prohibida por el derecho penal se refiere exclusivamente al delito, previamente establecido en ley; además, la definición del delito como conducta típica, antijurídica y culpable, conduce a la conclusión de que nuestro orden constitucional prohíbe que algo distinto a ello (una actitud o una personalidad) pueda ser motivo de punición.
La protección constitucional del principio de legalidad, confirma la convicción de que los órganos del Estado Mexicano se hayan vinculados a escindir los juicios jurídicos de deber ser, de los juicios morales de deber ser. Sólo aquel acto que se encuentra prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción.
Respecto al texto del artículo 18 de la Constitución Federal,(2) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia señaló que esa disposición es resultado de la reforma de justicia penal de dieciocho de junio de dos mil ocho, el cual anteriormente disponía: "Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.".
Con base en ello, señaló que el abandono del término "readaptación" y su sustitución por el de "reinserción" tenían un impacto crucial en sus conclusiones, ya que se readapta a quien es inadaptado, de modo que el hecho de que la Constitución elimine la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, ayuda a fundar la convicción de que nuestro sistema actual se decanta por un derecho penal sancionador de actos, de delitos y no de personalidades.
Además, que el abandono del término "delincuente" también exhibe la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito.
Como sustento de sus afirmaciones, citó el contenido de una de las manifestaciones expresadas en la discusión de doce de diciembre de dos mil siete en la Cámara de Diputados (debate que integra el proceso de reforma constitucional en materia penal de junio de dos mil ocho), en la que señala:
"... Otra propuesta importante de la presente reforma es el cambio del paradigma de la pena, en donde se transita de la llamada readaptación social a la reinserción social, dejando atrás la teoría que ubicaba al sentenciado como una persona desadaptada socialmente o enferma, para considerar que el individuo que cometió una conducta sancionada por el orden jurídico, debe hacerse acreedor a la consecuencia jurídica que corresponda, mediante la aplicación de la pena, antes de volver a incorporarse a la sociedad."
Finalmente, del análisis del artículo 22 constitucional,(3) se sostuvo que la prohibición de penas inusitadas claramente reafirmaba la convicción de que nuestro Ordenamiento Constitucional prohíbe cualquier clase de estigmatización contra la persona que ha cometido un delito y, por supuesto, la generación de consecuencias punitivas en razón de una etiqueta a la personalidad.
Concluyó que, cualquier pena que basa su justificación en la personalidad del sujeto, es inusitada porque va más allá de aquello que el mismo artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos dice que es posible penar, a saber: hechos concretos, subsumibles en normas penales definidas previamente por un legislador. De este modo, un ejemplo de pena inusitada es aquella que penaliza al sujeto por quien es, no por lo que ha hecho -cuestión claramente contraria a la lógica del derecho penal del acto-.
Tales razonamientos se encuentran reflejados en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2014 (10a.) y 1a./J. 19/2014 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, publicadas el veintiuno y catorce de marzo de este año, respectivamente, que a la letra dicen:
"DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO). A fin de determinar por qué el paradigma del derecho penal del acto encuentra protección en nuestro orden jurídico, es necesario ubicar aquellos preceptos constitucionales que protegen los valores de los que tal modelo se nutre. Para ello, en primer lugar, es imprescindible referir al artículo 1o. constitucional, pues como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad humana por él protegida es la condición y base de todos los derechos humanos. Además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. Por ende, el derecho penal no puede sancionar la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad, porque está limitado a juzgar actos. Afirmación que necesariamente debe ser enlazada con el principio de legalidad, protegido por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Esta disposición es la que revela, del modo más claro y literal posible, que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es decir, sólo aquel acto prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción. Por otro lado, también debe considerarse el actual contenido del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. El abandono del término ‘readaptación’ y su sustitución por el de ‘reinserción’, a partir de la reforma constitucional de junio de 2008, prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones. El hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término ‘delincuente’ también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un ‘derecho penal de autor’, permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de que cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad tenga incidencia en la punición."
"DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como ‘derecho penal del acto’ y rechaza a su opuesto, el ‘derecho penal del autor’. Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo ‘peligroso’ o ‘patológico’, bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el ‘delincuente’ y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad ‘peligrosa’ o ‘conflictiva’ fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado."
Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha llegado a la conclusión de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al proteger el principio de legalidad, acoge el paradigma del derecho penal del acto, pues en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, determinó que la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente, como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, era incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención, específicamente, a lo dispuesto por su artículo 9 (que protege el principio de legalidad).(4)
En los párrafos 94 y 95 de dicha sentencia se encuentra el principal razonamiento de la Corte en este sentido:
"94. En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el derecho penal del acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el derecho penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía.
"95. La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo -con pena de muerte inclusive- no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos. ..."
En conclusión, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ordenamiento constitucional mexicano se decanta por el paradigma de "derecho penal del acto".
Ahora bien, siendo nuestra Constitución Federal la norma superior de todo el ordenamiento jurídico del país, cuyos contenidos funcionan como límites materiales del resto de las normas del ordenamiento, es incuestionable que toda disposición que se aparte de sus postulados, debe ser expulsada del sistema.
En relación con ello, es pertinente mencionar que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se modificó el artículo 1o. de la Constitución, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano debían ejercer el control de constitucionalidad, pues a partir de la misma todas las autoridades del Estado Mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado Mexicano sea parte, lo que también comprende el control de convencionalidad.
Ahora bien, el ejercicio de ese control de convencionalidad por parte de las autoridades del Poder Judicial, según sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el expediente varios 912/2010, debe seguir las siguientes directrices: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.
- Sexto Del Estudio De Los Conceptos De Violación
- Ahora Bien Los Artículos Y Fracción Viii Estipulan
- La Violencia De Las Personas Se Distingue En Física O Moral
- Que Dicha Acción Se Ejecute Sin El Consentimiento De Quien Tenga Derecho A Disponer De Ella
- Por Otra Parte El Artículo Del Código Penal Del Estado Dice
- Que Dicha Conducta Se Realice Por Cualquier Medio
- Resulta Infundado Lo Anterior
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación
- En Efecto Los Artículos Y Del Código Penal Del Estado Estatuyen
- La Superioridad Numérica Para Cometer Los Robos
- Su Superioridad Numérica Para Ejecutar Los Robos
- Lo Señalado Se Encuentra En La Tesis P Lxix A De Rubro Y Texto
- Por Lo Antes Expuesto Fundado Y Motivado Se Resuelve