AMPARO DIRECTO 854/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 854/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.

Fecha: 21-Nov-2014

Registro Digital: 25344

Rubro:

COSTAS CON BASE EN LA TEORÍA DEL VENCIMIENTO Y EL CRITERIO DE LA COMPENSACIÓN. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES, SI NO OBTUVIERON SENTENCIA FAVORABLE (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2014-11-21 09:20:51.0



AMPARO DIRECTO 854/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados en parte y fundados en otra los conceptos de violación, acorde con las consideraciones que se expondrán en párrafos subsecuentes.


Tales argumentos consisten -en síntesis- en lo siguiente:


a) Violación al artículo 16 constitucional, bajo la premisa de que la autoridad responsable no señala las circunstancias particulares del caso concreto, sino sólo se limita a precisar que las pruebas ofrecidas por la actora resultan insuficientes para tener por demostrada la procedencia de la acción principal, sin que ello esté debidamente motivado.


b) Ilegalidad del fallo combatido, al no haberse considerado que en el caso a estudio se encuentran involucrados los intereses de una menor de edad, cuya facultad para allegarse los medios adecuados que logren su desarrollo integral, está siendo vulnerada.


c) No debió pasarse inadvertido el respeto a los derechos humanos de la menor, garantizándole el derecho a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y convivencia con sus padres, así como la comprensión de sus aptitudes físicas y mentales y el fomento a su libre expresión.


d) En atención al interés superior de la menor debieron recabarse de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad de los hechos involucrados, a fin de resolver la cuestión planteada.


Se afirma que es infundado el concepto de violación resumido en el inciso a), porque el fallo reclamado cumple con la debida fundamentación y motivación.


Pues, si por lo primero se entiende que en todo acto de autoridad han de expresarse los preceptos aplicables al caso y, por lo segundo, el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas consideradas por el juzgador para la emisión del acto reclamado, basta la lectura de la referida sentencia para percatarse que la misma sí se encuentra debidamente fundada y motivada, pues contiene la expresión de todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que llevaron al tribunal de alzada a confirmarla.


Ello, en virtud de que -contrario a lo sostenido por la impetrante del amparo- dicha autoridad no sólo se limitó a desestimar las pruebas sin motivación alguna, sino que calificó de infundados e improcedentes los agravios planteados, al tenor de las siguientes consideraciones:


*El a quo sí valoró todas y cada una de las probanzas ofrecidas por la actora; quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Veracruz, debía demostrar la procedencia del incremento en el porcentaje fijado como pensión alimenticia definitiva.


*Para la procedencia de la referida acción, es necesario que el acreedor demuestre -además de su necesidad de percibir alimentos-, que el grado de capacidad económica del deudor alimentario se ha incrementado en tal magnitud que pueda soportar un aumento en la pensión, en observancia al principio contenido en el numeral 242 del código local sustantivo civil en vigor.


*De las constancias procesales, no se desprende que la actora hubiere justificado el cambio de circunstancias, desde la fecha en que se decretó una pensión alimenticia a favor de su menor hija en el juicio ordinario civil **********, pues el que actualmente cuente con una edad aproximada de catorce años y que, por ello, erogue gastos por pago de colegiatura, transporte y útiles escolares, no significa que hayan variado las circunstancias por las cuales se fijó la pensión alimenticia de la cual se solicita su incremento, en virtud de que la misma se estableció atendiendo a lo previsto en el cardinal 239 del citado cuerpo normativo.


*La inconforme omitió demostrar que la suma que percibe por concepto de pensión alimenticia, a favor de su menor hija, no le alcanza para cubrir sus necesidades alimentarias; aunado a que las notas expedidas por la refaccionaria no se encuentran comprendidas dentro del concepto de alimentos, ni tampoco probó que dichos pagos se hayan efectuado para beneficiar a la aludida menor.


*No quedó demostrado en el sumario, que las posibilidades del deudor se hayan incrementado como para soportar un aumento en la referida pensión alimenticia; a más de que, si ahora se desempeña como subdirector de la institución bancaria para la cual labora y que, por ello, percibe un sueldo más elevado, en esa proporción se verá beneficiada su menor hija, si se considera que al haberse fijado la pensión alimenticia en porcentaje, éste incrementará conforme lo haga el sueldo y las percepciones del deudor.


*Por lo anterior, no es motivo suficiente para acceder a las pretensiones de la accionante el alto costo de la vida, que afecta tanto a la acreedora alimentaria como al deudor.


*No se justificó que las posibilidades del deudor se hayan incrementado como para que pueda soportar un descuento superior al fijado a favor de la menor, dentro de los autos del juicio ordinario civil número **********.


*El principio de suplencia de la queja no tiene el alcance de declarar procedentes las pretensiones de la actora sin las bases para ello.


Luego, si lo anteriormente sintetizado pone de manifiesto que el tribunal de alzada no se limitó a señalar que las pruebas ofrecidas por la actora resultan insuficientes para tener por demostrada la acción principal, sino que fundó y motivó las razones por las cuales no era procedente aumentar la pensión alimenticia definitiva fijada en el juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz; entonces, deviene inconcuso que la sentencia combatida no contraviene en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Apoya lo antes expuesto, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"Registro No. 176546

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, diciembre de 2005

"Tesis: 1a./J. 139/2005

"Página: 162

"Jurisprudencia


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."


Asimismo, se afirma que resultan infundados los conceptos de violación resumidos en los incisos b) y c), para lo cual es pertinente hacer las siguientes precisiones.


El artículo 239 del Código Civil vigente en el Estado, prevé que el concepto de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad y, respecto de los menores, además, los gastos necesarios para su educación básica y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales; debiendo ser proporcionados de acuerdo con la posibilidad económica del deudor, y en función de la necesidad del acreedor alimentario, conforme a lo dispuesto en el diverso numeral 242 del citado cuerpo normativo.


Por su parte, cabe destacar que para obtener el aumento de una pensión alimenticia decretada en juicio, es lógico y jurídicamente necesario que la parte actora exponga en su demanda y pruebe durante el procedimiento -atendiendo al artículo 228 del código procesal civil- las causas que alteraron la proporcionalidad entre las percepciones económicas del deudor y las necesidades del acreedor, para que se justifique así el incremento solicitado.


En tal virtud, no asiste razón a la impetrante del amparo en cuanto sostiene que, atendiendo al interés superior de su menor hija, debió considerarse que el monto del que actualmente goza como pensión alimenticia definitiva, se contrapone con su desarrollo integral, aunado a que no es dable garantizar con el mismo su salud e integridad física y mental.


Pues, si bien es cierto que del artículo 4o. constitucional, se colige que en atención al interés superior del menor, todas las autoridades están obligadas a proveer lo necesario para respetar la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales no sólo se encuentran los mencionados en el referido precepto, sino todos aquellos derivados de los tratados internacionales en favor de los menores; también lo es que, en el caso a estudio, no se han vulnerado tales derechos, porque -como lo sostuvo el tribunal de alzada- de las constancias procesales no se desprende que la actora hubiere justificado el cambio de circunstancias desde la fecha en que se decretó la pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija en el juicio ordinario civil **********.


A más de que, si dicha pensión se convino en el pago del veinticinco por ciento del sueldo y demás prestaciones percibidas por el deudor, lo cual fue aprobado mediante resolución dictada el diecisiete de noviembre de dos mil; entonces, resulta inconcuso que al no haberse demostrado que tal porcentaje deviene insuficiente para cubrir las necesidades alimentarias de la aludida menor, conforme a los artículos 239 y 242 del Código Civil vigente en el Estado, y que aun cuando el ahora demandado perciba mayores ingresos por ocupar un mejor puesto dentro de su centro de trabajo, dicho porcentaje se incrementa en armonía con éstos y, por ende, que la actora efectivamente estaba obligada a probar durante la secuela procedimental correspondiente, que las posibilidades del deudor alimentario se incrementaron de tal manera que sea dable aumentar el monto fijado como pensión alimenticia definitiva, en el referido juicio ordinario civil **********.


Máxime si tomamos en consideración que a pesar de que actualmente la aludida menor eroga gastos distintos de aquéllos cuando se fijó la referida pensión, tales como el pago de colegiatura, transporte y útiles escolares, ello no implica que las circunstancias por las cuales se estableció la pensión alimenticia de la cual se solicita su incremento cambiaron, toda vez que la misma alcanza lo preceptuado por el numeral 239 del citado cuerpo normativo, en cuanto prevé que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en casos de enfermedad; y, respecto de los menores, los gastos necesarios para su educación básica, y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales.


Y, si bien es cierto que el alto costo de la vida es un hecho evidente, conceptuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia firme, como lo que es público y sabido de todos, también lo es que -como ya se dijo- para obtener el aumento de una pensión alimenticia decretada en juicio, es lógica y jurídicamente necesario que la parte actora exponga y pruebe las causas que alteraron la proporcionalidad entre las percepciones económicas del deudor y las necesidades del acreedor para justificarse el incremento solicitado; lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió.


Sin que obste a lo anterior, que aun cuando se encuentran involucrados los intereses de una menor de edad, lo cierto es que la institución de alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que pueda vivir con decoro y atender a sus necesidades; de ahí que, contrario a lo argumentado por la quejosa, el monto fijado como pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija, se encuentra apegado al principio de proporcionalidad a que nos hemos referido con antelación.


Apoyan lo antes expuesto, por sus alcances jurídicos, los criterios sostenidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito -que este órgano federal comparte-, cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"Quinta Época

"Registro: 343732

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CV

"Materia(s): Civil

"Página: 2333


"ALIMENTOS, AUMENTO DE LAS PENSIONES DE. La elevación del costo de la vida afecta lo mismo al acreedor que al deudor de los alimentos, y aunque demuestre que las necesidades de aquél han aumentado, no prueba que hayan mejorado las posibilidades del deudor, por lo que no basta esa circunstancia para justificar la elevación del monto de la pensión alimenticia, por no satisfacerse los extremos del artículo 311 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales."


"Séptima Época

"Registro: 248299

"Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Sexta Parte

"Materia(s): Civil

"Página: 593


"PENSIÓN ALIMENTICIA, AUMENTO DE LA. HECHOS NOTORIOS. El alto costo de la vida es un hecho evidente, conceptuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia firme, como lo que es público y sabido de todos; y de acuerdo a lo estatuido por el artículo 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, como lo que no requiere ser probado. Sin embargo, para obtener el aumento de una pensión alimenticia decretada en juicio, es lógica y jurídicamente necesario que la parte actora exponga en su demanda y pruebe durante el procedimiento las causas que alteraron la proporcionalidad entre las percepciones económicas del deudor y las necesidades del acreedor, para que se justifique así el incremento solicitado; pero si estas cuestiones no se demuestran y la resolución del juicio anterior fijó a favor del acreedor alimentario el pago de una pensión en porcentaje, cuyo monto se acreditó indudablemente con los sucesivos aumentos del salario y demás prestaciones que ha obtenido el deudor, adiciones económicas que se originan casi paralelamente con el aumento del costo de la vida, como éste, aquéllos tampoco requieren ser probados por ser evidentes."


Igualmente se afirma que es infundado el motivo de inconformidad resumido en el inciso d), porque si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia citada por la quejosa, el tribunal de alzada puede recabar oficiosamente pruebas, también lo es que ello se traduce en una facultad de la que goza el juzgador para resolver la cuestión planteada cuando advierta del expediente, incluyendo los hechos y las particularidades del caso, algún dato que le permita suponer que ésta no puede ser dilucidada conforme a derecho, por estimar que debieron desahogarse medios de convicción distintos de aquellos ofrecidos por las partes; y no como sucede en el caso a estudio, en el que una vez que se analizó y ponderó la totalidad del material probatorio, la autoridad responsable llegó a la convicción de que no quedó probada la acción principal, al no haberse demostrado que: i) La suma recibida por la actora por concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hija no le alcanza para cubrir las necesidades alimentarias de ésta; y, ii) Las posibilidades del deudor alimentario se hayan incrementado como para soportar un aumento en la referida pensión alimenticia.


Y, aunado a ello, porque si el deudor ahora se desempeña como subdirector de la institución bancaria para la cual labora, percibiendo un sueldo más elevado, lo consiguiente es que en esa proporción se verá beneficiada su menor hija, considerando que la multirreferida pensión alimenticia está fijada en porcentaje; lo cual conlleva a la determinación de que se incrementará conforme lo haga el sueldo y las percepciones del deudor.


Por otra parte, suplidos en su ausencia y deficiencia, según ordena el numeral 79, fracción II, de la Ley de Amparo, resultan parcialmente fundados los conceptos de violación.


En efecto, este tribunal en ausencia de conceptos de violación, pero con base en el interés superior de la menor involucrada y el beneficio de suplencia de la queja, estima que la Sala responsable no debió condenar a la apelante al pago de costas en la segunda instancia.


Se llega a esta conclusión sin desconocer que no obtuvo fallo favorable. Aquí se sostiene el criterio de que la teoría del vencimiento que inspira el contenido del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no debe ser aplicada en los asuntos donde se ventilen derechos de menores de edad, cuando éstos no obtengan fallo acorde a sus intereses.


En este aspecto se estima conveniente, tal como se hizo al resolver el amparo directo **********, traer a colación lo siguiente:


Marco teórico normativo.


Antes de entrar al estudio del caso concreto, se considera necesario hacer referencia a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 199/2010, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 5/2011, referente a la caducidad de la instancia cuando se encuentren involucrados derechos de menores, que en su parte considerativa precisó lo siguiente:


"... De conformidad con el texto del cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en nuestro sistema jurídico tratándose de los juicios de naturaleza civil la sentencia que se dicte será conforme a la letra de la ley, a la interpretación jurídica de ésta y a falta de ella se recurrirá a los principios generales del derecho, disposiciones que rigen lo que en la doctrina se conoce como el ‘estricto derecho’, consistente en que el juzgador sólo resolverá respecto a los hechos y planteamientos lógico-jurídicos en los que se expresen y funden las pretensiones y excepciones de los litigantes, sin que el juzgador realice un pronunciamiento de manera oficiosa respecto de los hechos o planteamientos no invocados en la demanda ni en su contestación, en esa tesitura se identifica también con el principio de congruencia que rige toda resolución judicial en la que los Jueces al pronunciar la sentencia que decida el juicio en lo principal no pueden ocuparse de puntos o cuestiones no comprendidas en la litis.


"Sin embargo, de la interpretación armónica y sistemática del propio Texto Constitucional, específicamente en su artículo 4o., se advierte que ese principio rígido que preside en los juicios de naturaleza civil, se ha flexibilizado tratándose de asuntos de índole familiar, como se advierte del texto del citado artículo, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"‘... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"‘Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"‘El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.’


"Previo a la interpretación literal del artículo que, antecede, resulta conveniente esclarecer la ratio legis del referido precepto legal, a partir del dictamen de la Cámara de Origen con motivo de la reforma y adición del último párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, publicada el siete de abril de dos mil, en el Diario Oficial de la Federación. Efectivamente, el legislador expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘... El texto constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas.


"‘Resultaría lógico pensar y promover la protección de sus derechos en el desarrollo de su núcleo familiar como hasta ahora ha acontecido, pero evidentemente la realidad actual supera en mucho la citada expectativa, ya que un porcentaje muy alto de menores, además de graves insuficiencias, carecen hasta de este seno familiar.


"‘Por tanto, la responsabilidad de protegerlos debe hacerse extensiva como una asistencia a los niños y las niñas, que carecen de un medio familiar, o que teniéndolo, requieran de acciones adicionales del Estado para asegurar su desarrollo integral.’


"... Del precepto anterior y de su ratio legis, se infiere que el Poder Reformador de la Constitución reconoce la organización y el desarrollo de la familia, misma que ocupa un lugar preponderante en el sistema jurídico nacional, al ser ésta la célula primigenia del Estado, y dentro de su núcleo, la niñez cobra un factor relevante de carácter superior que no sólo corresponde a los integrantes de la familia, sino que es un deber compartido que traspasa del interés privado al público, abarcando a la sociedad y al Estado, en todos sus ámbitos y niveles.


"Por su parte, en el plano del derecho internacional, se ha otorgado un reconocimiento preponderante en la vida del Estado a la familia, y en especial a la niñez, considerada un periodo del desarrollo humano comprendido desde el nacimiento de la persona, hasta que ésta cumple dieciocho años, salvo que conforme al derecho interno haya adquirido la capacidad plena de autodeterminarse, por lo que teniendo en cuenta la situación biológica, cultural, económica y social en la que se encuentran los menores y la equiparación de los mayores de dieciocho años declarados incapaces, por tener únicamente capacidad de goce de derechos, se les considera como un grupo vulnerable dentro de la sociedad y, en razón a ello, la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar la satisfacción de sus necesidades. En ese sentido el Estado mexicano ha asumido los siguientes compromisos internacionales que señalan lo siguiente:


"‘Declaración de los derechos del niño.


"‘Principio 2, El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño ...’


"‘Principio 8, El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.’


"‘Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.


"‘Artículo 24.


"‘1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.’


"‘Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"‘Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.


"‘...


"‘5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento ...’


"‘Artículo 19. Derechos del niño.


"‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.’


"Convención sobre los Derechos del Niño.


"‘Artículo 3.


"‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.


"‘2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.’


"Este principio que históricamente se ha reflejado en un primer periodo desde el terreno del derecho internacional hacia nuestro derecho interno, y en un segundo, de la Constitución Federal hacia las leyes federales y locales, consiste en que ese interés superior de la niñez implica que frente a toda medida en la que se vean involucrados los menores de dieciocho años, deberá ser ponderado dicho interés frente a las decisiones tomadas por entidades privadas o públicas, de modo que se busque el beneficio directo del niño o adolescente a quien van dirigidos.


"En relación a lo anterior, esta Primera Sala ha sustentado la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"‘INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO. ...’


"Así como la tesis sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, que a la letra señala:


"‘MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA. ...’


"Por tanto, se considera que en todos los actos que involucren intereses de menores de edad e incapaces, el Estado Mexicano deberá velar porque prevalezca el interés superior de la niñez y la adolescencia, respecto de los intereses de otras personas con capacidad plena. Tratándose de procesos formal y/o materialmente jurisdiccionales, ese principio del interés superior del menor, ha sido acogido en diversas instituciones jurídicas, por ejemplo, la suplencia de la queja deficiente, que consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el actor o recurrente en sus conceptos de violación o en sus agravios y en la recabación oficiosa de pruebas por parte del juzgador, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio para el esclarecimiento de los hechos litigiosos, sin que puedan variar los hechos, criterio que ha sido sostenido por esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:


"‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. ...’


"Como se puede observar, el Estado Mexicano ha creado instituciones que permiten proteger los derechos de los niños e incapaces, tendencia establecida tanto en la Constitución, tratados internacionales y leyes federales, por lo que entonces es claro que en todos los actos jurídicos en donde se involucren derechos de menores de edad e incapaces, el Estado Mexicano en toda su amplitud deberá ponderar su interés superior.


"Lo anterior sirve de marco para el estudio de la institución procesal de la caducidad o perención de la instancia, que doctrinariamente se ha considerado como una sanción de naturaleza procesal por el desinterés manifiesto de las partes sometidas a juicio al no promover durante la sustanciación del proceso, durante cierto tiempo, susceptible de interrupción; por lo que se equipara a una presunción racional de que no es su deseo llevarlo adelante y han perdido interés en la contienda, procediendo a decretarla a petición de parte interesada o de oficio por el juzgador.


"Como es sabido, uno de los principios que rigen los juicios civiles es el principio dispositivo que consiste básicamente en que el ejercicio de la acción procesal está a cargo tanto en su forma activa como en su forma pasiva a las partes y no al Juez.


"Este principio se manifiesta en diferentes aspectos del proceso civil y sus principales características son, que el proceso comience por iniciativa de parte; que el impulso del proceso quede confiado a la actividad de las partes; las partes tienen el poder de disponer del derecho material controvertido de manera unilateral o bilateral; así también, las partes fijan el objeto del proceso mediante las afirmaciones hechas valer en sus escritos de demanda y contestación de la misma; y, el objeto de la prueba es fijado por las partes y, por tanto, la actividad probatoria debe limitarse a lo discutido por ellas.


"En este sentido, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes es una carga que pesa sobre ellos, y ésta se define como el acto o actos fijados en la norma procesal, que deben efectuar las partes como condición para que se desencadenen los distintos estadíos que componen el juicio, por lo que el impulso del proceso se traduce en el requerimiento a las partes de presentar promociones tendentes a seguir el desarrollo del juicio, para que éste pueda seguir su curso, no bastando la presentación de cualquier escrito para interrumpir la caducidad.


"Así, en ese orden de ideas, la caducidad o perención de la instancia cumple una función importante en el derecho procesal, en razón a que los juicios no pueden quedar sub júdice de manera indeterminada, lo que originaría que los juicios quedaran abiertos a discreción de las partes, generando incertidumbre e inseguridad jurídica sobre los derechos ventilados; asimismo, en los juicios deben respetarse las formalidades esenciales de acuerdo con las normas de carácter procesal, siendo una de ellas el interés manifiesto en la contienda, por lo que se garantizan los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de seguridad jurídica.


"En esa inteligencia, la caducidad de la instancia produce como consecuencia la nulidad de los actos procesales constitutivos de la instancia, no implicando la extinción de derechos subjetivos, sino los de carácter puramente procesal que se hayan adquirido durante la secuela, por tanto, no involucra la prescripción de la acción, puesto que si ésta no ha perecido se puede volver a ejercer ante autoridad competente.


"Ahora bien, en el caso concreto, el precepto legal 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en la parte que interesa, establece:


"‘Artículo 11. ... Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante ciento ochenta días naturales en la primera instancia o noventa días naturales en la segunda, salvo los casos de fuerza mayor. El abandono en la segunda instancia, sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos.


"‘Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento. La caducidad de la instancia sólo opera en los juicios, siempre y cuando hayan sido emplazados todos los demandados y no se haya citado a las partes para oír sentencia.


"‘La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte interesada.’


"Del numeral en cita se advierte que la caducidad de la instancia en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, tiene los siguientes elementos:


"Elemento subjetivo


"*Sólo las partes sometidas a juicio son susceptibles de verse afectadas por la caducidad. En razón a que ellas tienen la carga de impulsar el proceso.


"Elemento objetivo


"*Inactividad bilateral, referente a la falta de presentación de promociones tendentes a impulsar la secuela procesal, imputable a las partes involucradas, durante ciento ochenta días en la primera instancia y noventa días en la segunda instancia. La caducidad opera automáticamente en los plazos señalados, a partir de la fecha de la última promoción, y no desde la última actuación.


"*La única manera de interrumpir la caducidad es mediante la presentación de promociones referidas.


"Elemento temporal acotado


"*El plazo referido en el párrafo anterior, comenzará a contarse a partir del momento en que sean debidamente emplazados todos los demandados y hasta antes de que sean citadas las partes para dictar sentencia.


"Excepción


"*No operará la caducidad de la instancia si la inactividad de las partes durante los periodos referidos se produce a consecuencia de causas de fuerza mayor.


"Declaración


"*Corresponde decretarla al juzgador de oficio o a petición de la parte interesada.


"Una vez dicho lo anterior, se procede a estudiar si el interés superior del menor a que se hizo referencia en los párrafos que anteceden, debe ser observado por el juzgador en los casos de caducidad de la instancia.


"La exposición de motivos que dio origen a la promulgación y modificación del artículo 4o. de la Constitución Federal, hacen patente la finalidad que el Poder Reformador de la Constitución persigue mediante la protección al desarrollo y organización del núcleo familiar, que fue establecer un sistema en el cual la familia ocupa un lugar preponderante en la actuación del Estado frente a ésta, así como dotar de un interés superior de la niñez y la adolescencia.


"A saber, el Órgano Revisor de la Constitución creó esa norma con el objeto de establecer verdaderos derechos fundamentales, considerando necesario crear un sistema integral que incluyera a todos los entes del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias para regular la protección de la institución de la familia y en especial la niñez y la adolescencia, como sector vulnerable de la sociedad.


"En ese mismo sentido, el legislador del Estado de Veracruz, mediante decreto del uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, adicionó un último párrafo al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en el que reconoce la necesidad de protección a menores e incapaces, al establecer:


"‘Artículo 210 ...’


"De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 11 y 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; 4o. y 14 de la Constitución General de la República, los instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, se arriba a la conclusión que si bien la caducidad de la instancia establecida en la citada ley adjetiva no prevé de manera expresa como causa de excepción a la perención procesal respecto a juicios en los que se diriman derechos de menores de edad e incapaces, ésta no procede cuando se afecten en el juicio intereses de menores e incapaces al ser una excepción al principio dispositivo en el que se sustenta la caducidad de la instancia, que es la sanción por inactividad procesal de las partes.


"Sin que lo anterior rija con el principio de igualdad entre las partes, el cual es una manifestación del principio general de igualdad de los ciudadanos ante la ley que implica la igualdad de oportunidades procesales para las partes y surge del supuesto de que todos los individuos son iguales y deben serlo también ante la ley y en el proceso, principio que también opera en tratándose de procesos de naturaleza civil.


"En esa inteligencia, la persona con capacidad plena debe asumir la responsabilidad de su actuación en el juicio, porque tuvo la potestad de haber comparecido en la forma que convino a sus intereses, no así el menor de edad que por su condición de persona en desarrollo no está legitimado para promover por sí mismo, sino a través de su representante; por tanto, cuando en una contienda judicial concurren por una parte una persona con capacidad plena a dirimir conflictos que involucren los derechos y/o intereses de menores de edad e incapaces, se estima que no se está ante situaciones de hecho similares; pues tratándose de juicios donde involucren alimentos, patria potestad, guardia y custodia, entre otros, se pone de por medio la subsistencia del menor, que se encuentra tutelada por el citado artículo 4o. constitucional, los tratados internacionales y las leyes de la materia, al no ser juicios en donde se hace patente el principio de estricto derecho, sino más bien de interés social y de orden público.


"Como se ha hecho mención, la caducidad, por regla general, es una sanción que deriva del incumplimiento de la carga del impulso procesal que recae sobre los litigantes con capacidad plena, por ser ellos los interesados en obtener una resolución favorable a sus intereses; situación que no ocurre cuando en los juicios involucren los derechos de menores e incapaces, que concurren a juicio a través de representante, y si por la inactividad procesal de este último, el Estado atendiendo el interés superior de la niñez, tiene prioridad interés en la prosecución del juicio, debiendo garantizar el referido derecho fundamental, consistente en proteger y satisfacer los derechos, libertades y necesidades de los menores e incapaces.


"Consecuentemente, los juzgadores no podrán decretar la caducidad de la instancia aun ante la inactividad de las partes, cuando en el juicio se encuentren en debate cuestiones relativas a menores o incapaces, esto en atención al interés superior de la niñez ..."


Con base en ello dicha Sala del Más Alto Tribunal estableció la tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Registro: 162642

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, marzo de 2011

"Materia(s): Constitucional, Civil

"Tesis: 1a./J. 5/2011

"Página: 159


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la procedencia de la caducidad de la instancia imputable sólo a las partes, ante un motivo manifiesto de desinterés del desarrollo del juicio, si durante 180 días naturales en la primera instancia o 90 días naturales en la segunda instancia, dejan de presentar promociones tendentes al impulso del proceso, contados a partir del emplazamiento de todos los demandados y hasta antes de llamar a las partes para escuchar la sentencia, salvo en los casos de fuerza mayor, pues se parte de la premisa de que en aquéllas recae la carga de impulsar el proceso, al ser las únicas interesadas en obtener una resolución favorable. Por otra parte, cuando en los juicios se diriman cuestiones sobre derechos de menores de 18 años o incapaces conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus niveles y poderes -en el ámbito de sus respectivas competencias-, pondere ese derecho subjetivo frente a personas con capacidad plena. Por tanto, es improcedente la caducidad de la instancia respecto de juicios en los que se involucren derechos de menores de 18 años e incapaces, en atención al interés superior de la niñez."


El anterior criterio ha sido constante y se refleja en las determinaciones dictadas en los amparos en revisión sustentados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se ha establecido como cuestión destacada que no es el caso sancionar al recurrente, cuando se trate de menores en su carácter de deudores alimentarios, ello con el afán de no dañar su situación económica, tal como se advierte de los acuerdos emitidos por dicho Órgano Supremo al dirimir los amparos directos en revisión **********.


Así las cosas, de la exposición del marco normativo expuesto, se considera que, en el caso, la aplicación del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, se debe hacer en relación con una interpretación conforme de lo dispuesto por el precepto 4o. constitucional. Ello es así en atención a lo siguiente.


El artículo en mención establece -en la parte a interés- lo siguiente:


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"...


"... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. ...


"...


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos estos derechos y principios.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ..."


De su ratio legis, se infiere que el Poder Reformador de la Constitución reconoce en todo momento la organización y el desarrollo de la familia, misma que ocupa un lugar preponderante en el sistema jurídico nacional al ser ésta la célula primigenia del Estado, y dentro de su núcleo, la niñez cobra un factor relevante de carácter superior que no sólo corresponde a los integrantes de la familia, sino que es un deber compartido que traspasa del interés privado al público, abarcando a la sociedad y al Estado, en todos sus ámbitos y niveles que, incluso, ha sido reconocido también en el marco del derecho internacional otorgándose un reconocimiento preponderante en la vida del Estado a la familia, y en especial a la niñez, considerada un periodo del desarrollo humano comprendido desde el nacimiento de la persona, hasta que ésta cumple dieciocho años, salvo que conforme al derecho interno haya adquirido la capacidad plena de autodeterminarse, por lo que teniendo en cuenta la situación biológica, cultural, económica y social en la que se encuentran los menores y la equiparación de los mayores de dieciocho años declarados incapaces, por tener únicamente capacidad de goce de derechos, se les considera como un grupo vulnerable dentro de la sociedad y, en razón a ello, la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar la satisfacción de sus necesidades. En tal sentido, el Estado Mexicano asumió compromisos internacionales.


Por tanto, se considera que en todos los actos que involucren intereses de menores de edad e incapaces, el Estado Mexicano deberá velar porque prevalezca el interés superior de la niñez y la adolescencia, respecto de los intereses de otras personas con capacidad plena.


Lo anterior sirve de marco para el estudio de la institución procesal denominada teoría del vencimiento "pago de gastos y costas originados en un juicio", regulados en el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que establece:


"Artículo 104. Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren.


"Esta condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, las cuales debe pagar el funcionario responsable de ellas, en los términos de este código.


"Para determinar los honorarios de los abogados patronos se estará al contrato sobre prestación de servicios profesionales respectivo, siempre que el mismo haya sido exhibido anexo a la demanda, contestación y reconvención en su caso, y su monto no exceda al veinte por ciento sobre la suerte principal del negocio. A falta de contrato se estará al arancel. En caso de allanamiento a la demanda no habrá condenación en gastos y costas.


"La condenación en gastos y costas no se hará efectiva en Segunda Instancia cuando se modifique la resolución recurrida. Cuando el superior revoque la resolución del inferior, se estará a lo dispuesto, en el primer párrafo de este precepto."


De tal precepto legal se advierte, que la sanción establecida se rige -como se ha indicado- por la teoría del vencimiento, la cual se determina por el resultado del proceso o del incidente. Es este resultado del proceso o del vencimiento el que determina la condición de vencido. El vencimiento se produce cuando existe estimación de las pretensiones de un litigante contra su adversario; o sea, cuando una de las partes obtiene del órgano jurisdiccional la protección jurídica de sus pretensiones frente al adversario, sea mediante una sentencia definitiva o una interlocutoria que decida el incidente con fuerza de definitiva.


En tal precepto el legislador adoptó el sistema o la teoría del vencimiento con un criterio de aplicación estricta o absoluta, que no da al órgano jurisdiccional facultad para ponderar cuándo aplicar o no la condena de pago de costas, pues para la imposición no atiende a elementos subjetivos como el dolo o la culpa, sino únicamente al hecho objetivo del vencimiento.


Establecido lo anterior, se procederá a estudiar si el interés superior del menor a que se hizo referencia, debe ser observado por el juzgador en los casos de la teoría del vencimiento.


Como quedó precisado, si el legislador hizo patente que el menor de edad cuenta con un derecho que debe ser tutelado nacional e internacionalmente por ser considerado como un grupo vulnerable de la sociedad, entonces de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 210 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y, 4o. y 14 de la Constitución General de la República puede arribarse a la conclusión de que si bien la teoría del vencimiento prevista en el artículo 104 del citado código, prevé como sanción a la parte perdidosa del juicio el pago de gastos y costas generados por su contraria, la misma no debe ser aplicada de manera tajante cuando se afecten en el juicio intereses de menores e incapaces, pues el hecho de que en el Estado de Veracruz no exista un código de procedimientos familiares, no releva a los juzgadores de aplicar los principios fundamentales del derecho procesal familiar, como lo son el realizar el análisis de los casos con espíritu humano, altruista y justo procurando conciliar los intereses superiores de la familia.


Sobre esa base, se considera que no debe aplicarse de manera estricta lo estatuido por el numeral 104 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para determinar los gastos y costas, pues debe atenderse a los principios que rigen en materia familiar y, por ende, aplicar la teoría del vencimiento que se contempla en el citado precepto que puede producir desarmonía con el orden constitucional que consagra el referido artículo 4o. constitucional.


En efecto, no puede soslayarse que en los procesos de familia se ventilan cuestiones que afectan a la filiación, a la capacidad de obrar, al estado civil de las personas y en general a cuestiones que requieren un pronunciamiento que las partes no pueden conseguir en el ámbito extraprocesal, puesto que exigen una declaración judicial, aun en el caso de que no exista controversia.


Así, aun cuando este grupo vulnerable que reclama el pago de alimentos a diversa persona, no obtenga sentencia favorable, el tribunal debe apreciar y razonar que se trata de derechos de menores quienes no cuentan con percepción de ingresos, y que su gestión se hace basándose en todo momento en un demérito en su capacidad contributiva para su sostenimiento, lo cual orilla a demandar los alimentos de persona diversa, pudiendo absolver del pago de condena en costas; es decir, acudir al criterio de compensación no haciendo imposición de las costas a ninguna de las partes, o lo que es lo mismo, con declaración de que cada parte cargará con las causadas en su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad, y menos si se está en las particularidades a que nos hemos referido.


Finalmente, debemos indicar que en los Estados en los cuales se han promulgado códigos de procedimientos familiares no se ha establecido el pago de gastos y costas, con lo cual se señala en los mismos la diferencia entre la materia civil y familiar.


Con base en lo anterior, el análisis de este asunto, en relación con las "costas", debe hacerse bajo la óptica anotada, pues la condena efectuada no debe apoyarse con base en la teoría del vencimiento en la cual se sustenta, sino en los criterios de excepción al vencimiento y de compensación, pues el criterio de excepción al vencimiento tiene que ver en relación con las particularidades del caso, lo cual hace suponer que la solución técnica-jurídica del litigio sea compleja, de tal forma que las partes no tengan más remedio que acudir a los tribunales avocados por la dificultad que el asunto presenta, ante la imposibilidad de una solución extraprocesal.


Como conclusión al marco referido, debemos indicar que si nuestro Máximo Tribunal del País, ha emitido criterio en el sentido de dispensar a los menores ante supuestos jurídicos contemplados en las legislaciones de manera genérica, como ha sido el referente a la improcedencia de la caducidad de la instancia en los juicios donde se dirimen derechos de menores e incapaces e, incluso, es del criterio de no sancionarlos cuando hicieren valer ante su potestad el amparo directo en revisión, por considerar que se dañaría su situación económica; el tema que nos ocupa válidamente encuadra en dichas hipótesis, pues se insiste, se apoya en todo momento con base al interés superior del menor salvaguardado en el numeral 4o. constitucional en relación con los tratados internacionales, tema sobre el cual ya hemos referido su importancia.


En esa guisa y analizando los aspectos de carácter económico y social de la menor en cuestión y el entorno en que se desenvuelve, lo que procede en el presente caso es aplicar esa excepción a que hemos hecho referencia sobre la teoría del vencimiento.


Similares consideraciones sostuvo por unanimidad de votos este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los citados juicios de amparo directo **********, en sesiones celebradas -respectivamente- el quince de agosto y diez de octubre de dos mil trece, en cuanto al tema de costas.


Se cita la tesis aprobada por el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito en sesión celebrada el quince de agosto de dos mil trece, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3038, cuyos título y subtítulo establecen:


"COSTAS CON BASE EN LA TEORÍA DEL VENCIMIENTO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES, SI NO OBTUVIERON SENTENCIA FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece la condena al pago de costas con base en la teoría del vencimiento; ahora bien, tratándose de juicios en los que se diriman derechos de menores e incapaces y el resultado del juicio no les resulte favorable, debe interpretarse conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que prevén el derecho fundamental del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual constriñe a que el Estado, en todos sus niveles y poderes, pondere ese derecho subjetivo frente a personas con capacidad plena; por tanto, es improcedente la condena al pago de costas en los juicios en que se diriman sus derechos, si no obtuvieron sentencia favorable, acudiendo en ese sentido a la teoría de la compensación."


Sentado lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:


a. La Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado deje insubsistente la resolución pronunciada el trece de agosto de dos mil trece, en el toca de apelación **********; y,


b. Dicte otra siguiendo los lineamientos expresados en la presente sentencia de amparo; esto es, con base en las consideraciones plasmadas por este tribunal, reitere e inserte en la nueva sentencia los argumentos relativos a la improcedencia del aumento de la pensión alimenticia fijada en el juicio ordinario civil **********, pero absuelva a la parte apelante de la condena al pago de costas de la segunda instancia; a fin de restituir a la quejosa en el goce de los derechos humanos considerados violados.


Finalmente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., deberá entregarse copia autorizada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.


Por lo expuesto y fundado; con apoyo, además, en lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de Amparo; este Tribunal Colegiado de Circuito,


RESUELVE QUE:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la menor de edad representada por su madre **********, contra la sentencia dictada el trece de agosto de dos mil trece, por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, en el toca de apelación número **********.


Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; remítase ********** de la presente sentencia a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Isidro Pedro Alcántara Valdés, José Manuel de Alba de Alba y Ezequiel Neri Osorio. Fue relator el primero de los Magistrados antes mencionados.


En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esa versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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