AMPARO DIRECTO 854/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 854/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.

Fecha: 21-Nov-2014

El Artículo En Mención Establece En La Parte A Interés Lo Siguiente

"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"...

"... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. ...

"...

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos estos derechos y principios.

"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ..."

De su ratio legis, se infiere que el Poder Reformador de la Constitución reconoce en todo momento la organización y el desarrollo de la familia, misma que ocupa un lugar preponderante en el sistema jurídico nacional al ser ésta la célula primigenia del Estado, y dentro de su núcleo, la niñez cobra un factor relevante de carácter superior que no sólo corresponde a los integrantes de la familia, sino que es un deber compartido que traspasa del interés privado al público, abarcando a la sociedad y al Estado, en todos sus ámbitos y niveles que, incluso, ha sido reconocido también en el marco del derecho internacional otorgándose un reconocimiento preponderante en la vida del Estado a la familia, y en especial a la niñez, considerada un periodo del desarrollo humano comprendido desde el nacimiento de la persona, hasta que ésta cumple dieciocho años, salvo que conforme al derecho interno haya adquirido la capacidad plena de autodeterminarse, por lo que teniendo en cuenta la situación biológica, cultural, económica y social en la que se encuentran los menores y la equiparación de los mayores de dieciocho años declarados incapaces, por tener únicamente capacidad de goce de derechos, se les considera como un grupo vulnerable dentro de la sociedad y, en razón a ello, la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar la satisfacción de sus necesidades. En tal sentido, el Estado Mexicano asumió compromisos internacionales.

Por tanto, se considera que en todos los actos que involucren intereses de menores de edad e incapaces, el Estado Mexicano deberá velar porque prevalezca el interés superior de la niñez y la adolescencia, respecto de los intereses de otras personas con capacidad plena.

Lo anterior sirve de marco para el estudio de la institución procesal denominada teoría del vencimiento "pago de gastos y costas originados en un juicio", regulados en el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que establece:

"Artículo 104. Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren.

"Esta condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, las cuales debe pagar el funcionario responsable de ellas, en los términos de este código.

"Para determinar los honorarios de los abogados patronos se estará al contrato sobre prestación de servicios profesionales respectivo, siempre que el mismo haya sido exhibido anexo a la demanda, contestación y reconvención en su caso, y su monto no exceda al veinte por ciento sobre la suerte principal del negocio. A falta de contrato se estará al arancel. En caso de allanamiento a la demanda no habrá condenación en gastos y costas.

"La condenación en gastos y costas no se hará efectiva en Segunda Instancia cuando se modifique la resolución recurrida. Cuando el superior revoque la resolución del inferior, se estará a lo dispuesto, en el primer párrafo de este precepto."

De tal precepto legal se advierte, que la sanción establecida se rige -como se ha indicado- por la teoría del vencimiento, la cual se determina por el resultado del proceso o del incidente. Es este resultado del proceso o del vencimiento el que determina la condición de vencido. El vencimiento se produce cuando existe estimación de las pretensiones de un litigante contra su adversario; o sea, cuando una de las partes obtiene del órgano jurisdiccional la protección jurídica de sus pretensiones frente al adversario, sea mediante una sentencia definitiva o una interlocutoria que decida el incidente con fuerza de definitiva.

En tal precepto el legislador adoptó el sistema o la teoría del vencimiento con un criterio de aplicación estricta o absoluta, que no da al órgano jurisdiccional facultad para ponderar cuándo aplicar o no la condena de pago de costas, pues para la imposición no atiende a elementos subjetivos como el dolo o la culpa, sino únicamente al hecho objetivo del vencimiento.

Establecido lo anterior, se procederá a estudiar si el interés superior del menor a que se hizo referencia, debe ser observado por el juzgador en los casos de la teoría del vencimiento.

Como quedó precisado, si el legislador hizo patente que el menor de edad cuenta con un derecho que debe ser tutelado nacional e internacionalmente por ser considerado como un grupo vulnerable de la sociedad, entonces de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 210 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y, 4o. y 14 de la Constitución General de la República puede arribarse a la conclusión de que si bien la teoría del vencimiento prevista en el artículo 104 del citado código, prevé como sanción a la parte perdidosa del juicio el pago de gastos y costas generados por su contraria, la misma no debe ser aplicada de manera tajante cuando se afecten en el juicio intereses de menores e incapaces, pues el hecho de que en el Estado de Veracruz no exista un código de procedimientos familiares, no releva a los juzgadores de aplicar los principios fundamentales del derecho procesal familiar, como lo son el realizar el análisis de los casos con espíritu humano, altruista y justo procurando conciliar los intereses superiores de la familia.

Sobre esa base, se considera que no debe aplicarse de manera estricta lo estatuido por el numeral 104 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para determinar los gastos y costas, pues debe atenderse a los principios que rigen en materia familiar y, por ende, aplicar la teoría del vencimiento que se contempla en el citado precepto que puede producir desarmonía con el orden constitucional que consagra el referido artículo 4o. constitucional.

En efecto, no puede soslayarse que en los procesos de familia se ventilan cuestiones que afectan a la filiación, a la capacidad de obrar, al estado civil de las personas y en general a cuestiones que requieren un pronunciamiento que las partes no pueden conseguir en el ámbito extraprocesal, puesto que exigen una declaración judicial, aun en el caso de que no exista controversia.

Así, aun cuando este grupo vulnerable que reclama el pago de alimentos a diversa persona, no obtenga sentencia favorable, el tribunal debe apreciar y razonar que se trata de derechos de menores quienes no cuentan con percepción de ingresos, y que su gestión se hace basándose en todo momento en un demérito en su capacidad contributiva para su sostenimiento, lo cual orilla a demandar los alimentos de persona diversa, pudiendo absolver del pago de condena en costas; es decir, acudir al criterio de compensación no haciendo imposición de las costas a ninguna de las partes, o lo que es lo mismo, con declaración de que cada parte cargará con las causadas en su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad, y menos si se está en las particularidades a que nos hemos referido.

Finalmente, debemos indicar que en los Estados en los cuales se han promulgado códigos de procedimientos familiares no se ha establecido el pago de gastos y costas, con lo cual se señala en los mismos la diferencia entre la materia civil y familiar.

Con base en lo anterior, el análisis de este asunto, en relación con las "costas", debe hacerse bajo la óptica anotada, pues la condena efectuada no debe apoyarse con base en la teoría del vencimiento en la cual se sustenta, sino en los criterios de excepción al vencimiento y de compensación, pues el criterio de excepción al vencimiento tiene que ver en relación con las particularidades del caso, lo cual hace suponer que la solución técnica-jurídica del litigio sea compleja, de tal forma que las partes no tengan más remedio que acudir a los tribunales avocados por la dificultad que el asunto presenta, ante la imposibilidad de una solución extraprocesal.

Como conclusión al marco referido, debemos indicar que si nuestro Máximo Tribunal del País, ha emitido criterio en el sentido de dispensar a los menores ante supuestos jurídicos contemplados en las legislaciones de manera genérica, como ha sido el referente a la improcedencia de la caducidad de la instancia en los juicios donde se dirimen derechos de menores e incapaces e, incluso, es del criterio de no sancionarlos cuando hicieren valer ante su potestad el amparo directo en revisión, por considerar que se dañaría su situación económica; el tema que nos ocupa válidamente encuadra en dichas hipótesis, pues se insiste, se apoya en todo momento con base al interés superior del menor salvaguardado en el numeral 4o. constitucional en relación con los tratados internacionales, tema sobre el cual ya hemos referido su importancia.

En esa guisa y analizando los aspectos de carácter económico y social de la menor en cuestión y el entorno en que se desenvuelve, lo que procede en el presente caso es aplicar esa excepción a que hemos hecho referencia sobre la teoría del vencimiento.

Similares consideraciones sostuvo por unanimidad de votos este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los citados juicios de amparo directo **********, en sesiones celebradas -respectivamente- el quince de agosto y diez de octubre de dos mil trece, en cuanto al tema de costas.

Se cita la tesis aprobada por el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito en sesión celebrada el quince de agosto de dos mil trece, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3038, cuyos título y subtítulo establecen:

"COSTAS CON BASE EN LA TEORÍA DEL VENCIMIENTO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES, SI NO OBTUVIERON SENTENCIA FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece la condena al pago de costas con base en la teoría del vencimiento; ahora bien, tratándose de juicios en los que se diriman derechos de menores e incapaces y el resultado del juicio no les resulte favorable, debe interpretarse conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que prevén el derecho fundamental del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual constriñe a que el Estado, en todos sus niveles y poderes, pondere ese derecho subjetivo frente a personas con capacidad plena; por tanto, es improcedente la condena al pago de costas en los juicios en que se diriman sus derechos, si no obtuvieron sentencia favorable, acudiendo en ese sentido a la teoría de la compensación."

Sentado lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:

a. La Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado deje insubsistente la resolución pronunciada el trece de agosto de dos mil trece, en el toca de apelación **********; y,

b. Dicte otra siguiendo los lineamientos expresados en la presente sentencia de amparo; esto es, con base en las consideraciones plasmadas por este tribunal, reitere e inserte en la nueva sentencia los argumentos relativos a la improcedencia del aumento de la pensión alimenticia fijada en el juicio ordinario civil **********, pero absuelva a la parte apelante de la condena al pago de costas de la segunda instancia; a fin de restituir a la quejosa en el goce de los derechos humanos considerados violados.

Finalmente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., deberá entregarse copia autorizada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.

Por lo expuesto y fundado; con apoyo, además, en lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de Amparo; este Tribunal Colegiado de Circuito,