AMPARO DIRECTO 854/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.
Fecha: 21-Nov-2014
Jurisprudencia
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
Asimismo, se afirma que resultan infundados los conceptos de violación resumidos en los incisos b) y c), para lo cual es pertinente hacer las siguientes precisiones.
El artículo 239 del Código Civil vigente en el Estado, prevé que el concepto de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad y, respecto de los menores, además, los gastos necesarios para su educación básica y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales; debiendo ser proporcionados de acuerdo con la posibilidad económica del deudor, y en función de la necesidad del acreedor alimentario, conforme a lo dispuesto en el diverso numeral 242 del citado cuerpo normativo.
Por su parte, cabe destacar que para obtener el aumento de una pensión alimenticia decretada en juicio, es lógico y jurídicamente necesario que la parte actora exponga en su demanda y pruebe durante el procedimiento -atendiendo al artículo 228 del código procesal civil- las causas que alteraron la proporcionalidad entre las percepciones económicas del deudor y las necesidades del acreedor, para que se justifique así el incremento solicitado.
En tal virtud, no asiste razón a la impetrante del amparo en cuanto sostiene que, atendiendo al interés superior de su menor hija, debió considerarse que el monto del que actualmente goza como pensión alimenticia definitiva, se contrapone con su desarrollo integral, aunado a que no es dable garantizar con el mismo su salud e integridad física y mental.
Pues, si bien es cierto que del artículo 4o. constitucional, se colige que en atención al interés superior del menor, todas las autoridades están obligadas a proveer lo necesario para respetar la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales no sólo se encuentran los mencionados en el referido precepto, sino todos aquellos derivados de los tratados internacionales en favor de los menores; también lo es que, en el caso a estudio, no se han vulnerado tales derechos, porque -como lo sostuvo el tribunal de alzada- de las constancias procesales no se desprende que la actora hubiere justificado el cambio de circunstancias desde la fecha en que se decretó la pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija en el juicio ordinario civil **********.
A más de que, si dicha pensión se convino en el pago del veinticinco por ciento del sueldo y demás prestaciones percibidas por el deudor, lo cual fue aprobado mediante resolución dictada el diecisiete de noviembre de dos mil; entonces, resulta inconcuso que al no haberse demostrado que tal porcentaje deviene insuficiente para cubrir las necesidades alimentarias de la aludida menor, conforme a los artículos 239 y 242 del Código Civil vigente en el Estado, y que aun cuando el ahora demandado perciba mayores ingresos por ocupar un mejor puesto dentro de su centro de trabajo, dicho porcentaje se incrementa en armonía con éstos y, por ende, que la actora efectivamente estaba obligada a probar durante la secuela procedimental correspondiente, que las posibilidades del deudor alimentario se incrementaron de tal manera que sea dable aumentar el monto fijado como pensión alimenticia definitiva, en el referido juicio ordinario civil **********.
Máxime si tomamos en consideración que a pesar de que actualmente la aludida menor eroga gastos distintos de aquéllos cuando se fijó la referida pensión, tales como el pago de colegiatura, transporte y útiles escolares, ello no implica que las circunstancias por las cuales se estableció la pensión alimenticia de la cual se solicita su incremento cambiaron, toda vez que la misma alcanza lo preceptuado por el numeral 239 del citado cuerpo normativo, en cuanto prevé que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en casos de enfermedad; y, respecto de los menores, los gastos necesarios para su educación básica, y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales.
Y, si bien es cierto que el alto costo de la vida es un hecho evidente, conceptuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia firme, como lo que es público y sabido de todos, también lo es que -como ya se dijo- para obtener el aumento de una pensión alimenticia decretada en juicio, es lógica y jurídicamente necesario que la parte actora exponga y pruebe las causas que alteraron la proporcionalidad entre las percepciones económicas del deudor y las necesidades del acreedor para justificarse el incremento solicitado; lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió.
Sin que obste a lo anterior, que aun cuando se encuentran involucrados los intereses de una menor de edad, lo cierto es que la institución de alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que pueda vivir con decoro y atender a sus necesidades; de ahí que, contrario a lo argumentado por la quejosa, el monto fijado como pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija, se encuentra apegado al principio de proporcionalidad a que nos hemos referido con antelación.
Apoyan lo antes expuesto, por sus alcances jurídicos, los criterios sostenidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito -que este órgano federal comparte-, cuyos datos de localización, rubro y texto son:
- Considerando
- Tales Argumentos Consisten En Síntesis En Lo Siguiente
- Jurisprudencia
- Página
- Marco Teórico Normativo
- Declaración De Los Derechos Del Niño
- Artículo
- Artículo Derecho A La Integridad Personal
- Artículo Derechos Del Niño
- Así Como La Tesis Sustentada Por El Pleno De Este Máximo Tribunal Que A La Letra Señala
- La Caducidad Será Declarada De Oficio O A Petición De Parte Interesada
- Elemento Subjetivo
- Elemento Objetivo
- Elemento Temporal Acotado
- Corresponde Decretarla Al Juzgador De Oficio O A Petición De La Parte Interesada
- El Artículo En Mención Establece En La Parte A Interés Lo Siguiente
- Resuelve Que