AMPARO DIRECTO 854/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 854/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.

Fecha: 21-Nov-2014

Tales Argumentos Consisten En Síntesis En Lo Siguiente

a) Violación al artículo 16 constitucional, bajo la premisa de que la autoridad responsable no señala las circunstancias particulares del caso concreto, sino sólo se limita a precisar que las pruebas ofrecidas por la actora resultan insuficientes para tener por demostrada la procedencia de la acción principal, sin que ello esté debidamente motivado.

b) Ilegalidad del fallo combatido, al no haberse considerado que en el caso a estudio se encuentran involucrados los intereses de una menor de edad, cuya facultad para allegarse los medios adecuados que logren su desarrollo integral, está siendo vulnerada.

c) No debió pasarse inadvertido el respeto a los derechos humanos de la menor, garantizándole el derecho a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y convivencia con sus padres, así como la comprensión de sus aptitudes físicas y mentales y el fomento a su libre expresión.

d) En atención al interés superior de la menor debieron recabarse de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad de los hechos involucrados, a fin de resolver la cuestión planteada.

Se afirma que es infundado el concepto de violación resumido en el inciso a), porque el fallo reclamado cumple con la debida fundamentación y motivación.

Pues, si por lo primero se entiende que en todo acto de autoridad han de expresarse los preceptos aplicables al caso y, por lo segundo, el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas consideradas por el juzgador para la emisión del acto reclamado, basta la lectura de la referida sentencia para percatarse que la misma sí se encuentra debidamente fundada y motivada, pues contiene la expresión de todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que llevaron al tribunal de alzada a confirmarla.

Ello, en virtud de que -contrario a lo sostenido por la impetrante del amparo- dicha autoridad no sólo se limitó a desestimar las pruebas sin motivación alguna, sino que calificó de infundados e improcedentes los agravios planteados, al tenor de las siguientes consideraciones:

*El a quo sí valoró todas y cada una de las probanzas ofrecidas por la actora; quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Veracruz, debía demostrar la procedencia del incremento en el porcentaje fijado como pensión alimenticia definitiva.

*Para la procedencia de la referida acción, es necesario que el acreedor demuestre -además de su necesidad de percibir alimentos-, que el grado de capacidad económica del deudor alimentario se ha incrementado en tal magnitud que pueda soportar un aumento en la pensión, en observancia al principio contenido en el numeral 242 del código local sustantivo civil en vigor.

*De las constancias procesales, no se desprende que la actora hubiere justificado el cambio de circunstancias, desde la fecha en que se decretó una pensión alimenticia a favor de su menor hija en el juicio ordinario civil **********, pues el que actualmente cuente con una edad aproximada de catorce años y que, por ello, erogue gastos por pago de colegiatura, transporte y útiles escolares, no significa que hayan variado las circunstancias por las cuales se fijó la pensión alimenticia de la cual se solicita su incremento, en virtud de que la misma se estableció atendiendo a lo previsto en el cardinal 239 del citado cuerpo normativo.

*La inconforme omitió demostrar que la suma que percibe por concepto de pensión alimenticia, a favor de su menor hija, no le alcanza para cubrir sus necesidades alimentarias; aunado a que las notas expedidas por la refaccionaria no se encuentran comprendidas dentro del concepto de alimentos, ni tampoco probó que dichos pagos se hayan efectuado para beneficiar a la aludida menor.

*No quedó demostrado en el sumario, que las posibilidades del deudor se hayan incrementado como para soportar un aumento en la referida pensión alimenticia; a más de que, si ahora se desempeña como subdirector de la institución bancaria para la cual labora y que, por ello, percibe un sueldo más elevado, en esa proporción se verá beneficiada su menor hija, si se considera que al haberse fijado la pensión alimenticia en porcentaje, éste incrementará conforme lo haga el sueldo y las percepciones del deudor.

*Por lo anterior, no es motivo suficiente para acceder a las pretensiones de la accionante el alto costo de la vida, que afecta tanto a la acreedora alimentaria como al deudor.

*No se justificó que las posibilidades del deudor se hayan incrementado como para que pueda soportar un descuento superior al fijado a favor de la menor, dentro de los autos del juicio ordinario civil número **********.

*El principio de suplencia de la queja no tiene el alcance de declarar procedentes las pretensiones de la actora sin las bases para ello.

Luego, si lo anteriormente sintetizado pone de manifiesto que el tribunal de alzada no se limitó a señalar que las pruebas ofrecidas por la actora resultan insuficientes para tener por demostrada la acción principal, sino que fundó y motivó las razones por las cuales no era procedente aumentar la pensión alimenticia definitiva fijada en el juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz; entonces, deviene inconcuso que la sentencia combatida no contraviene en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Apoya lo antes expuesto, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son: