AMPARO DIRECTO 854/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.
Fecha: 21-Nov-2014
Así Como La Tesis Sustentada Por El Pleno De Este Máximo Tribunal Que A La Letra Señala
"‘MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA. ...’
"Por tanto, se considera que en todos los actos que involucren intereses de menores de edad e incapaces, el Estado Mexicano deberá velar porque prevalezca el interés superior de la niñez y la adolescencia, respecto de los intereses de otras personas con capacidad plena. Tratándose de procesos formal y/o materialmente jurisdiccionales, ese principio del interés superior del menor, ha sido acogido en diversas instituciones jurídicas, por ejemplo, la suplencia de la queja deficiente, que consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el actor o recurrente en sus conceptos de violación o en sus agravios y en la recabación oficiosa de pruebas por parte del juzgador, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio para el esclarecimiento de los hechos litigiosos, sin que puedan variar los hechos, criterio que ha sido sostenido por esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:
"‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. ...’
"Como se puede observar, el Estado Mexicano ha creado instituciones que permiten proteger los derechos de los niños e incapaces, tendencia establecida tanto en la Constitución, tratados internacionales y leyes federales, por lo que entonces es claro que en todos los actos jurídicos en donde se involucren derechos de menores de edad e incapaces, el Estado Mexicano en toda su amplitud deberá ponderar su interés superior.
"Lo anterior sirve de marco para el estudio de la institución procesal de la caducidad o perención de la instancia, que doctrinariamente se ha considerado como una sanción de naturaleza procesal por el desinterés manifiesto de las partes sometidas a juicio al no promover durante la sustanciación del proceso, durante cierto tiempo, susceptible de interrupción; por lo que se equipara a una presunción racional de que no es su deseo llevarlo adelante y han perdido interés en la contienda, procediendo a decretarla a petición de parte interesada o de oficio por el juzgador.
"Como es sabido, uno de los principios que rigen los juicios civiles es el principio dispositivo que consiste básicamente en que el ejercicio de la acción procesal está a cargo tanto en su forma activa como en su forma pasiva a las partes y no al Juez.
"Este principio se manifiesta en diferentes aspectos del proceso civil y sus principales características son, que el proceso comience por iniciativa de parte; que el impulso del proceso quede confiado a la actividad de las partes; las partes tienen el poder de disponer del derecho material controvertido de manera unilateral o bilateral; así también, las partes fijan el objeto del proceso mediante las afirmaciones hechas valer en sus escritos de demanda y contestación de la misma; y, el objeto de la prueba es fijado por las partes y, por tanto, la actividad probatoria debe limitarse a lo discutido por ellas.
"En este sentido, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes es una carga que pesa sobre ellos, y ésta se define como el acto o actos fijados en la norma procesal, que deben efectuar las partes como condición para que se desencadenen los distintos estadíos que componen el juicio, por lo que el impulso del proceso se traduce en el requerimiento a las partes de presentar promociones tendentes a seguir el desarrollo del juicio, para que éste pueda seguir su curso, no bastando la presentación de cualquier escrito para interrumpir la caducidad.
"Así, en ese orden de ideas, la caducidad o perención de la instancia cumple una función importante en el derecho procesal, en razón a que los juicios no pueden quedar sub júdice de manera indeterminada, lo que originaría que los juicios quedaran abiertos a discreción de las partes, generando incertidumbre e inseguridad jurídica sobre los derechos ventilados; asimismo, en los juicios deben respetarse las formalidades esenciales de acuerdo con las normas de carácter procesal, siendo una de ellas el interés manifiesto en la contienda, por lo que se garantizan los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de seguridad jurídica.
"En esa inteligencia, la caducidad de la instancia produce como consecuencia la nulidad de los actos procesales constitutivos de la instancia, no implicando la extinción de derechos subjetivos, sino los de carácter puramente procesal que se hayan adquirido durante la secuela, por tanto, no involucra la prescripción de la acción, puesto que si ésta no ha perecido se puede volver a ejercer ante autoridad competente.
"Ahora bien, en el caso concreto, el precepto legal 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en la parte que interesa, establece:
"‘Artículo 11. ... Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante ciento ochenta días naturales en la primera instancia o noventa días naturales en la segunda, salvo los casos de fuerza mayor. El abandono en la segunda instancia, sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos.
"‘Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento. La caducidad de la instancia sólo opera en los juicios, siempre y cuando hayan sido emplazados todos los demandados y no se haya citado a las partes para oír sentencia.
- Considerando
- Tales Argumentos Consisten En Síntesis En Lo Siguiente
- Jurisprudencia
- Página
- Marco Teórico Normativo
- Declaración De Los Derechos Del Niño
- Artículo
- Artículo Derecho A La Integridad Personal
- Artículo Derechos Del Niño
- Así Como La Tesis Sustentada Por El Pleno De Este Máximo Tribunal Que A La Letra Señala
- La Caducidad Será Declarada De Oficio O A Petición De Parte Interesada
- Elemento Subjetivo
- Elemento Objetivo
- Elemento Temporal Acotado
- Corresponde Decretarla Al Juzgador De Oficio O A Petición De La Parte Interesada
- El Artículo En Mención Establece En La Parte A Interés Lo Siguiente
- Resuelve Que