AMPARO DIRECTO 854/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 854/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: ANDREA MARTÍNEZ GARCÍA.

Fecha: 21-Nov-2014

Marco Teórico Normativo

Antes de entrar al estudio del caso concreto, se considera necesario hacer referencia a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 199/2010, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 5/2011, referente a la caducidad de la instancia cuando se encuentren involucrados derechos de menores, que en su parte considerativa precisó lo siguiente:

"... De conformidad con el texto del cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en nuestro sistema jurídico tratándose de los juicios de naturaleza civil la sentencia que se dicte será conforme a la letra de la ley, a la interpretación jurídica de ésta y a falta de ella se recurrirá a los principios generales del derecho, disposiciones que rigen lo que en la doctrina se conoce como el ‘estricto derecho’, consistente en que el juzgador sólo resolverá respecto a los hechos y planteamientos lógico-jurídicos en los que se expresen y funden las pretensiones y excepciones de los litigantes, sin que el juzgador realice un pronunciamiento de manera oficiosa respecto de los hechos o planteamientos no invocados en la demanda ni en su contestación, en esa tesitura se identifica también con el principio de congruencia que rige toda resolución judicial en la que los Jueces al pronunciar la sentencia que decida el juicio en lo principal no pueden ocuparse de puntos o cuestiones no comprendidas en la litis.

"Sin embargo, de la interpretación armónica y sistemática del propio Texto Constitucional, específicamente en su artículo 4o., se advierte que ese principio rígido que preside en los juicios de naturaleza civil, se ha flexibilizado tratándose de asuntos de índole familiar, como se advierte del texto del citado artículo, que es del tenor literal siguiente:

"‘Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"‘... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

"‘Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

"‘El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.’

"Previo a la interpretación literal del artículo que, antecede, resulta conveniente esclarecer la ratio legis del referido precepto legal, a partir del dictamen de la Cámara de Origen con motivo de la reforma y adición del último párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, publicada el siete de abril de dos mil, en el Diario Oficial de la Federación. Efectivamente, el legislador expresó, en lo que interesa, lo siguiente:

"‘... El texto constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas.

"‘Resultaría lógico pensar y promover la protección de sus derechos en el desarrollo de su núcleo familiar como hasta ahora ha acontecido, pero evidentemente la realidad actual supera en mucho la citada expectativa, ya que un porcentaje muy alto de menores, además de graves insuficiencias, carecen hasta de este seno familiar.

"‘Por tanto, la responsabilidad de protegerlos debe hacerse extensiva como una asistencia a los niños y las niñas, que carecen de un medio familiar, o que teniéndolo, requieran de acciones adicionales del Estado para asegurar su desarrollo integral.’

"... Del precepto anterior y de su ratio legis, se infiere que el Poder Reformador de la Constitución reconoce la organización y el desarrollo de la familia, misma que ocupa un lugar preponderante en el sistema jurídico nacional, al ser ésta la célula primigenia del Estado, y dentro de su núcleo, la niñez cobra un factor relevante de carácter superior que no sólo corresponde a los integrantes de la familia, sino que es un deber compartido que traspasa del interés privado al público, abarcando a la sociedad y al Estado, en todos sus ámbitos y niveles.

"Por su parte, en el plano del derecho internacional, se ha otorgado un reconocimiento preponderante en la vida del Estado a la familia, y en especial a la niñez, considerada un periodo del desarrollo humano comprendido desde el nacimiento de la persona, hasta que ésta cumple dieciocho años, salvo que conforme al derecho interno haya adquirido la capacidad plena de autodeterminarse, por lo que teniendo en cuenta la situación biológica, cultural, económica y social en la que se encuentran los menores y la equiparación de los mayores de dieciocho años declarados incapaces, por tener únicamente capacidad de goce de derechos, se les considera como un grupo vulnerable dentro de la sociedad y, en razón a ello, la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar la satisfacción de sus necesidades. En ese sentido el Estado mexicano ha asumido los siguientes compromisos internacionales que señalan lo siguiente: