AMPARO DIRECTO 1170/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1170/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.

Fecha: 23-May-2014

Artículo O Son Trabajadores De Base

"Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."

"Artículo 7o. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación."

"Artículo 8o. Quedan excluidos del régimen de esta ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios."

"Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los catálogos de puestos que definan los órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos. ..."

Como se aprecia del contenido de los preceptos citados, trabajador es la persona física que presta sus servicios físicos o intelectuales, o de ambos géneros; los trabajadores se dividen en dos grupos: de base y de confianza.

Serán considerados trabajadores de confianza aquellas personas que desempeñen funciones de: dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión; de inspección, vigilancia y fiscalización, a nivel de jefaturas, subjefaturas y personal técnico; manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos; de auditoría a nivel de auditores, subauditores generales y personal técnico; control directo de adquisiciones; en almacenes e inventarios; en investigación científica, cuando implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación; y de asesoría o consultoría, cuando se proporcione al secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las entidades.

De esta forma, resulta claro que la norma jurídica precisa con detalle las funciones que, por las particularidades de los servicios prestados, deben considerarse como de confianza.

Se evidencia que la ley establece cuáles son las funciones de confianza y que en el Catálogo General de Puestos de Gobierno Federal y en los catálogos de las dependencias, en cuya formulación, aplicación y actualización participarán en forma conjunta los titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, se listarán los puestos que desempeñan los trabajadores al servicio de la Federación, con objeto, entre otros, de clasificarlos en los grupos de base o de confianza.

Lo anterior, dado que la naturaleza de base o de confianza de un nombramiento implica el surgimiento de diversos derechos para el trabajador al servicio del Estado, principalmente el goce de la estabilidad en el empleo; por tanto, es menester concluir que el legislador ordinario precisó qué trabajadores al servicio del Estado, por su cargo, es decir, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.

Resulta patente que la determinación sobre qué trabajadores al servicio del Estado son de confianza y, por exclusión, cuáles son de base, quedó al arbitrio del legislador, lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste.

Cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeñó o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo y de cómo se encuentre catalogado.

La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó criterio en el sentido de que la clasificación de los trabajadores en el grupo de confianza, no proviene de la designación que se haga en el nombramiento, sino de que desempeñe algunas de las funciones que establece el artículo 5o. de la citada ley.

El criterio de que se trata, se localiza en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 46, Quinta Parte, página 59, cuyos rubro y texto son:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER DERIVA DE LA LEY. La calidad de confianza de un puesto no la da la designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."

Sobre el análisis de los cargos de confianza, previstos en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el criterio relativo a que, para determinar su naturaleza, habrá que atender más a las funciones realizadas que a la sola denominación.

Verbigracia de lo sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, cuyos rubro y contenido son:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando."

Dicho criterio quedó reafirmado con la diversa jurisprudencia P./J. 36/2006, emitida en por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, que establece:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."

Conviene agregar que la fracción II del artículo 5o. de la ley aludida hace hincapié en que son trabajadores de confianza los que desempeñan funciones de esa naturaleza, con lo cual destaca como relevante, para clasificar con tal carácter la plaza, que se demuestre la función desarrollada y no la simple formalidad del nombramiento.

Ilustra esta consideración, la tesis 2a. LIII/2011 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 662, que dice:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Del análisis histórico legislativo del precepto legal referido, se concluye que la norma jurídica contenida en él, al disponer que la clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades formará parte de su catálogo de puestos, les impone la obligación de ordenar en un sistema las categorías de los trabajadores consideradas como de confianza en el Ejecutivo Federal, atendiendo a las funciones, atribuciones y responsabilidades detalladas en los incisos del a) al l) de la propia fracción, debido a que la intención del legislador fue crear un instrumento eficaz para catalogar, organizar y racionalizar la administración pública, no sólo para la aplicación correcta del presupuesto, sino también para distinguir con claridad los puestos y empleos del Gobierno Federal."

Se puede concluir que la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado a que se contrae el artículo 5o., fracción II, incisos a) y f), de la ley relativa (conforme a la excepción opuesta), se define no por la denominación del puesto, sino por las funciones descritas, de manera que cuando se cuestione al Estado patrón la calidad de algún trabajador, debe acreditar que las actividades desempeñadas por el operario son de las enunciadas, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, pues de no ser así, no deberá ser considerado con la calidad imputada.

Atendiendo a la fatiga procesal que correspondió a la secretaría demandada para acreditar que las funciones del actor efectivamente eran de las consideradas como de confianza, se analizan las siguientes pruebas sobre las que se sustentó el laudo impugnado.

I. Resolución de trece de mayo de dos mil cinco, signada por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, correspondiente al expediente administrativo **********, de la que se advierte:

"Resultando. Primero. ... Las presuntas irregularidades administrativas atribuidas a **********, se presumen con los siguientes medios de convicción y elementos de prueba al expediente en resolución: ... 45) Copia certificada de nota de salida de almacén de fecha 26 de diciembre de dos mil dos, con número de folio **********, en la que se señala la salida del Almacén del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de 45 puertas en herrería de 92 x 2.28 y puertas en herrería de 1.70 x 2.25, autorizada por el C. ********** (foja 389 del expediente en resolución). 46) Copia certificada de nota de salida de almacén de fecha 26 de diciembre de dos mil dos, con número de folio **********, en la que se señala la salida del Almacén del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de 11 puertas en herrería de 92 x 2.28 autorizada por el C. ********** (foja 390 del expediente en resolución). 47) Copia certificada de documento en el que se establece la Verificación Física de Bienes en el Almacén General del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, practicada el 21 de mayo de 2003, donde se constató la existencia de 8 puertas con medidas de .90 x 2.00 mts. y 7 puertas con medidas de .90 x 1.87 mts., las cuales carecen de soportes de seguridad, cerrojo de candado, sin pintar y sin acabados, aclarando, el jefe de almacén, Lic. **********, que se adquirieron a través del pedido No. ********** de 11 de diciembre de 2002, y que el personal de prevención y tratamiento de menores, dejó dichas puertas, toda vez que las instalaciones en las que se encuentran las puertas pertenecen a la dirección antes mencionada, puesto que sus entradas y salidas de almacén se encuentran en ceros, según consta con nota de salida de almacén No. ********** de diciembre 26 de 2002, firmada de recibido por el C. **********, asesor de la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, por un total de 64 puertas, 56 con medidas de .92 x 2.28 mts., y 8 con medidas de 1.70 x 2.25 mts., y que dichas puertas fueron ingresadas en el almacén el 19 de diciembre de 2002 (foja 394 del expediente en resolución). ... 60) Copia certificada de nota de entrada al almacén con número de folio **********, de fecha de entrada 16 de diciembre de dos mil dos, referente al pedido 362/2002 y a la factura No. ********** misma que se relaciona con la adquisición, ente otros de entre otros (sic), de 1100 metros cuadrados de malla ciclónica galv. 10.5 abertura estándar 62.62, con la autorización del C. **********, jefe del departamento de almacén (foja 435 del expediente en resolución) ... Segundo. Con fecha catorce de junio del año dos mil cuatro, se dictó el proveído de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de responsabilidades, registrándose bajo el número **********, mismo en el que se ordenó citar, entre otros, a ********** (fojas 609-721), por irregularidades durante el desempeño de sus funciones como jefe del departamento de almacén del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, por lo que mediante oficio citatorio número ********** de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro (fojas 936-1040), dirigido al servidor público de mérito, se le hizo de su conocimiento la responsabilidad administrativa que se le atribuía, así como el lugar, fecha y hora fijados para el desahogo de la audiencia de ley a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, asimismo, se le hizo de su conocimiento su derecho para rendir declaración en torno a dicha responsabilidad, de comparecer al desahogo de la diligencia asistido de un defensor y que en caso de no comparecer a la citada diligencia, la misma se llevaría a cabo de conformidad a lo establecido en el artículo 21 referido, citatorio que le fue debidamente notificado el día cinco de julio de dos mil cuatro, como consta en la constancia de notificación, visible a fojas 1042 del expediente que nos ocupa. Tercero. Mediante escrito de ocho de julio de dos mil cuatro, recibido en este órgano interno de control, el nueve del mismo mes y año, **********, solicitó el diferimiento de la audiencia de ley a la que estaba citado mediante oficio **********, el cual se le concedió mediante acuerdo del 13 de julio de 2004, señalándose las quince horas del día veintinueve del mes y año citados, para la celebración de la audiencia de ley (fojas 1379-1381). Cuarto. Con fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, el C. **********, compareció a la audiencia de ley, diligencia en la que declaró en relación a la responsabilidad administrativa que se le imputaba y por escrito también realizó las manifestaciones que consideró pertinentes para desvirtuar la irregularidad en que presuntamente incurrió, asimismo, en este acto, de conformidad a lo previsto por la fracción II del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se le concedió al compareciente un plazo de cinco días hábiles a fin de que ofreciera los medios de prueba que considerara pertinentes y que tuviesen relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, comenzando a correr dicho plazo el día dos y terminando el día seis de agosto de 2004 (fojas 1565-1567 del expediente). Quinto. Mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil cuatro, el C. **********, ofreció las pruebas que consideró pertinentes para desvirtuar la responsabilidad administrativa en que presuntamente incurrió (fojas 1644-1645 del expediente). Sexto. En virtud de no existir prueba alguna, ni diligencia pendiente por desahogar, con fecha de (espacio en blanco), esta área de responsabilidades acordó turnar el expediente a resolución, con independencia de las que en su momento procesal se dicten respecto de los demás servidores públicos involucrados en el procedimiento disciplinario; la que se pronuncia conforme a los siguientes: Considerandos. ... Segundo. La calidad de servidor público del **********, queda acreditada con el formato único de personal de fecha 26 de marzo de 2002, visible a fojas 560 del expediente en resolución. Tercero. **********, al comparecer ante esta autoridad a la audiencia de ley celebrada el veintinueve de julio de dos mil cuatro, en relación con las presuntas irregularidades que se le atribuyen, que se hicieron oportunamente de su conocimiento y que se han detallado en el resultando primero de la presente resolución, mediante su escrito de contestación, manifestó lo siguiente (fojas 1569-1583) ‘... 1. En general y para todos los efectos legales a que haya lugar, niego categóricamente, haber cometido las irregularidades que presuntamente se me atribuyen en el citatorio antes referido. 2. Asimismo, niego categóricamente haber incumplido las disposiciones jurídicas a que se refiere dicho citatorio, tanto de la circular ********** de febrero de 2002, del Manual de Organización Específico de la Dirección General de Administración, así como de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 3. Y así también, niego categóricamente haber violado los deberes oficiales previstos en el código de conducta de los servidores públicos. 4. En consecuencia, niego categóricamente, que dentro de la esfera de competencia jurídica inherente al cargo que me atribuye esa autoridad administrativa como jefe del departamento del Almacén en el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, supuestamente desempeñado por el suscrito en la época de los hechos, que me pretenden imputar estuviera contemplada la atribución, facultad o responsabilidad oficial de supervisar la instalación, de los bienes adquiridos a través de los diversos procesos de adjudicación directas de las adquisiciones que llevó a cabo el citado órgano. Por lo que niego lisa y llanamente, tales imputaciones, razón por la cual corresponde a esa autoridad administrativa la carga de la prueba. Continuando, con mi defensa, desde este momento, opongo la excepción de falta de acción y derecho, que pudiera asistirle a esa autoridad administrativa, toda vez que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, y acorde a la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía constitucional en cita debe ser interpretada de acuerdo a los siguientes criterios: Por fundamentación debe entenderse la expresión puntual del precepto legal aplicable a cada caso. Por motivación se entiende el señalamiento con toda precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto, por lo que la motivación debe constar precisamente en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, por lo que es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Con relación al requisito de la debida fundamentación del acto de autoridad, se observa que en el citatorio se mencionan diversas disposiciones jurídicas en materia de responsabilidad de servidores públicos, sin embargo, en ninguno de los casos se señala el por qué se considera que tales fundamentos normativos son precisamente aplicables a las presuntas irregularidades. Por lo que se colige que la citación no está debidamente fundada, pues la invocación que se hace de los preceptos aludidos es enteramente genérica y no está articulada en forma particular y concreta con los hechos específicos objeto de la imputación. Esto es así, toda vez que no se razona ni se acredita que las circunstancias a que se refiere el citatorio son tipificatorias de las hipótesis normativas consagradas en los numerales que se están aplicando en el caso que nos ocupa. Señalando además preceptos de manera general de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el citatorio de referencia no precisa en qué forma se estima que el suscrito infringió tales disposiciones jurídicas, siendo obligación constitucional de la autoridad fundar la razón de su dicho acusatorio, porque a ella esencialmente le corresponde la carga de la prueba. En suma el procedimiento disciplinario es nulo de pleno derecho porque deriva de un citatorio que ostenta vicios de origen que no son susceptibles de convalidación, ni siquiera a través de la posibilidad de consulta del expediente administrativo que obra en poder de esa área de responsabilidades, en virtud de que la garantía de la debida motivación debe cumplimentarse en el cuerpo del citatorio, en el cual se plasma el acto de autoridad debidamente fundado y motivado, y no al través de documentos distintos. Son aplicables las siguientes jurisprudencias que refieren: ‘ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.’; ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’; ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.’; ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (las transcribe y cita precedentes). ‘FUNDAMENTACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. LAS AUTORIDADES PARA FUNDAR SUS A

TOS DEBEN CITAR EL PRECEPTO EN QUE BASEN SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES EN QUE APOYEN SU DETERMINACIÓN.’. (la transcribe y cita precedentes). ‘FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.’ (la transcribe y cita precedentes). ‘FUNDAMENTACIÓN. NO SE SATISFACE CON LA INDICACIÓN GENÉRICA DE QUE SE DEBE ESTAR A LO DISPUESTO POR LA LEY.’ (la transcribe y cita precedentes). ‘CONSTITUCIÓN. VIOLACIONES A LA. NO SON CONVALIDABLES.’ (la transcribe y cita precedentes). Asimismo, se objetan desde este momento y para los efectos legales a que haya lugar el informe de auditoría aludido que motiva el procedimiento administrativo instaurado en mi contra, así como las documentales que se relacionan en el mismo, alcances y consecuencias, suscrito por ********** y **********, supuestos auditores públicos adscritos al órgano interno de control del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en la Secretaría de Seguridad Pública, las cuales no deben considerarse como documentales públicas, toda vez que no reúnen los requisitos señalados en los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en este procedimiento administrativo de responsabilidades, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que esa área de responsabilidades no debe darle los alcances probatorios a que se refiere el artículos 202 del citado código adjetivo, y por otra parte a los citados Servidores Públicos no se les debe considerar como autoridad y mucho menos investida de fe pública, pues no acreditan legalmente su calidad de funcionarios públicos, y en consecuencia se determina que el documento que se objeta no fue expedido en el ejercicio propio de sus funciones. O sea que no se acredita que el documento que se objetó en este acto, fue expedido por autoridad legalmente constituida. En efecto, como se aprecia en el oficio citatorio No. ********** de fecha 22 de junio de 2004, con el cual, el titular del área de responsabilidades del órgano interno de control en el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en la Secretaría de Seguridad Pública, inicia el procedimiento administrativo de responsabilidades en mi contra, estableciendo como motivación presuntas irregularidades contenidas en el informe de auditoría, suscrito por los mencionados auditores públicos adscritos al citado órgano interno de control, derivaron de la ilegal revisión de auditoría, esto es así en virtud de que el informe de auditoría de mérito está firmado por servidores públicos que carecen para suscribir un informe de auditoría, siendo facultad exclusiva del titular del órgano interno de control y del titular de auditoría interna, como lo establece el Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy Secretaría de la Función Pública, en su artículo 47, fracción III, numeral 5, que reza: ‘Fracción III. Los titulares de los órganos internos de control tendrán, en el ámbito de la dependencia y de sus órganos desconcentrados, o entidad de la administración pública federal en la que sean designados o de la Procuraduría General de la República, las siguientes facultades: 5. Programar y realizar auditorías, investigaciones, inspecciones o visitas de cualquier tipo: ... Y la fracción IV, inciso b), apartado A, de auditoría interna, numeral I, que dice: ‘Fracción IV. Los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas de los órganos internos de control, tendrán en el ámbito de la dependencia de sus órganos desconcentrados o entidad en la que sean designados o de la Procuraduría General de la República, sin perjuicio de las que corresponden a los titulares de dichos órganos, las siguientes facultades inciso b), numeral I, realizar por si, o en coordinación con las unidades administrativas de la secretaría, o en aquellas instancias externas de fiscalización que se determine, las auditorías o revisiones que se requieran ...; o en su caso el vigente reglamento interior publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de diciembre de 2003, que establece en su artículo 63, fracción VI, ‘programar, ordenar y realizar auditorías ...’ así como el artículo 64, fracción II, inciso a), de auditoría interna, numeral I, que precisa: ‘Realizar por si o en coordinación con las unidades administrativas de la secretaría, o con aquellas instancias externas de fiscalización que se determine las auditorías o revisiones que se requieran ...’ y no así del personal diverso, por lo que en consecuencia debe declararse la nulidad del procedimiento administrativo de responsabilidades radicado bajo el expediente No. **********, ya que se encuentra viciado de origen, pues el citatorio mediante el cual da inicio el procedimiento administrativo de responsabilidades, se motiva y sustenta con documentación obtenida mediante un acto ilegal que trae como consecuencia inmediata una nulidad absoluta, como lo es el propio informe de auditoría aludido, tal y como ha quedado debidamente precisado. A mayor abundamiento, es menester señalar que conforme al Manual de Procedimiento de Elaboración de Informes e Integración de Expedientes de los Casos con Presunta Responsabilidad de Servidores Públicos, emitidos por la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, actualmente de la función pública, mismos que deben ser observados por las áreas responsables de los órganos de control, se establece para el titular del área de auditoría lo siguientes: Punto 12: ‘Recibe Expediente y Proyecto de Informe de Presunta Responsabilidad, verifica adecuaciones y correcciones y procede a su firma.’ y Punto 13: ‘Elabora oficio y turna al titular del órgano interno de control el expediente e informe de presunta responsabilidad.’. Por otra parte, en el aspecto doctrinal refuerzan todas las manifestaciones, lo señalado, en el diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel, de mayo ediciones S. de R.L. Primera edición, 1981, así como el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas editado por Editorial Porrúa, S.A. de C.V. y la Universidad Nacional Autónoma de México, en su sexta edición 1993, definen: ‘Funcionarios públicos. El funcionario público en México es un servidor del Estado, designado por disposición de ley para ocupar grados superiores de la estructura orgánica de aquél y para asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando. Este concepto se fundamenta en un criterio orgánico, de jerarquía y de potestad pública que da origen al carácter de autoridad que reviste a los funcionarios públicos para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al estado, bajo circunstancias opuestas, es decir, ejecutan órdenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos. Atento a lo anterior y al amparo de esta definición, el multirreferido informe de auditoría y demás documentos elaborados que dieron origen a las supuestas irregularidades que se me atribuyen, deben valorarse por ese tribunal como meras expresiones subjetivas carentes de contundencia y eficacia jurídica para acreditar los extremos que pretenden los supuestos auditores del órgano interno de control en el órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social en la Secretaría de Seguridad Pública. Resulta aplicable la jurisprudencia número 55, consultable en la página 376 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Parte TCC, bajo la voz: ‘ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.’, descrita con antelación. Por otra parte es de explorado derecho que no es suficiente el que la autoridad menciona la norma genérica, específica o primaria aplicable, sino que debe de precisar con claridad qué parte de la norma se violó u omitió cumplimentar, misma que debe estar contenida dentro de las facultades expresas del cargo que me atribuye esa autoridad administrativa, desempeñado en el citado órgano desconcentrado, situaciones que conculcan las garantías individuales del suscrito, dejándome en un legal estado de indefensión. Así también, resulta que las irregularidades que presuntamente se me imputan, no son procedentes, toda vez que no está acreditada la intervención particular tanto discreta o subsidiaria del suscrito en los supuestos hechos que motivan el presente procedimiento, esto es así, en virtud de que el citatorio de audiencia de ley refiere dentro del capítulo VII. Presuntos responsables, del informe de auditoría contenido en el mismo, los rubros: nombre y cargo, y conducta, los siguientes: ‘No obstante que el pedido 363, omitía detallar en forma clara y precisa en 64 de las 67 piezas de acrílico adquiridas al proveedor ********** y/o **********, indebidamente autorizó con la nota de entrada al almacén, folio 139, la entrada de las 67 piezas de acrílicos denotado que a pesar de la irregularidad descrita, autorizó con la nota de salida de almacén, folio 1436, su entrega a **********, encargado del Centro de Desarrollo Integral para Menores (CDIM). Su conducta originó que improcedentemente se liquidara con el cheque ********** por un monto, con IVA, de $ ********** la factura ********** del precitado proveedor ********** toda vez que el nombrado **********, manifestó en el acta de verificación física del suministro y recepción de 67 acrílicos para el Centro de Desarrollo Integral para Menores, que nunca se recibieron 3 acrílicos con medidas de 1.10x18.00 metros, 1.30x15.00 metros y de 1.30x16.00 metros. Lo citado en párrafos precedentes se ratifica con el oficio ********** de enero 29 de 2002, mediante el cual, el Ing. ********** (sic), director de Obra Pública, Recursos Materiales y Servicios Generales, informó al titular del órgano interno de control que: ‘Se recibieron 100 hojas que corresponden al complemento por parte del proveedor, mismas que a la fecha se han colocado 60 hojas de acrílico en ventanas y puertas de las distintas áreas del Centro de Tratamiento para Varones y Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Mujeres, con un avance del 60%, por lo que en breve se concluirán estos trabajos.’. Indebidamente asentó en la factura ********** del proveedor **********, que se recibieron a su entera satisfacción del órgano administrativo desconcentrado las 64 puertas que se describen en el pedido **********, originando que, improcedentemente, en diciembre 31 de 2002, se liquidara con el cheque ********** por un monto total, con IVA, de $ **********, el citado instrumento contractual, toda vez que a la fecha del presente informe de auditoría, el mencionado proveedor **********, no ha entregado 4 puertas por un importe sin IVA de $ **********, monto que se traduce en una afectación al patrimonio del órgano administrativo desconcentrado; denotado además, que ninguna de las puertas que entregó el aludido proveedor cumple con las especificaciones descritas en el pedido **********. Indebidamente asentó en la factura ********** del proveedor **********, y/o ********** que los bienes descritos en el pedido **********, se recibieron a entera satisfacción del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social originando con su conducta que improcedentemente se liquidara con el cheque ********** por un monto total con IVA de $ **********, el citado instrumento contractual, toda vez que la malla instalada no cubre los requisitos mínimos de seguridad, carece de marco inferior, lo que ha provocado que la estructura no tenga la solidez necesaria y por consiguiente, que no esté debidamente tensada, lo que ha ocasionado que se venzan los postes, además de que los bienes no se entregaron en su totalidad, por lo que existe un daño al patrimonio del órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social del orden de $ **********. No obstante todo lo manifestado con anterioridad, ad cautelam, me permito realizar los siguientes argumentos tendientes a demostrar la improcedencia e inexistencia de las presuntas irregularidades administrativas que se me imputan y que se han transcrito con anterioridad, sin que ello signifique aceptación tácita o expresa a las mismas: Respecto a las imputaciones en general, éstas resultan infundadas, improcedentes, tendenciosas y obscuras, y en lo referente a la supuesta autorización indebida de entrada al almacén de 67 piezas de acrílicos, de los cuales en 64 de ellas omitía detallar en forma clara y precisa. Es menester señalar que el suscrito recibió los bienes descritos en los pedidos, contratos o convenios, haciendo hincapié que a la firma del pedido **********, se adjuntó al mismo una relación que contenía las medidas de los bienes, situación que es confirmada con la declaración de ********** representante legal de la empresa mercantil denominada **********, ante esa autoridad administrativa, que en lo medular señala que: ‘El 29 de diciembre de 2002, mi representada entregó 67 acrílicos de diferentes medidas en el almacén del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, precisando que las medidas de los acrílicos me las proporcionaron en relación extraoficial, ya que las medidas contempladas en el pedido original son genéricas y no corresponden a las medidas reales (respuesta a las preguntas números 11 y 12). Aunado a lo anterior, dichos bienes fueron recibidos por el encargado del Centro de Desarrollo Integral para Menores, a su entera satisfacción, como se desprende de la propia irregularidad que se me imputa, por lo que resulta inverosímil y contradictorio que esta autoridad administrativa pretenda dar valor probatorio a las manifestaciones vertidas de manera unilateral por el citado encargado del Centro de Desarrollo Integral para Menores, mismo que se retracta de actos que llevó a cabo de manera voluntaria y personal y de acuerdo a las funciones que desempeñaba. Situaciones que conculcan mis garantías al determinar como verdad absoluta tales señalamientos, ya que los mismos deben ser declarados nulos de pleno derecho, tal como se ha dicho de los servidores públicos adscritos al órgano interno de control, que llevaron a cabo el acta circunstanciada de verificación carece de facultades, para ser considerados autoridades y por ende el acta misma una documental pública, como ha quedado precisado en párrafos precedentes de la presente refutación. Ahora bien, respecto a que por oficio número ********** de enero 29 de 2002, el director de obra pública, Recursos Materiales y Servicios Generales informó que se recibieron 100 hojas; esa autoridad actúa de manera dolosa y tendenciosa, en virtud de que la circunstancia de tiempo no se adecua a los hechos que me pretende imputar, dejándome en un total estado de indefensión, conculcando mis garantías individuales, al no motivar debidamente las presuntas irregularidades contenidas en el citatorio que hoy se refuta. Con relación a que origine que se le liquidara al proveedor, los bienes en cuestión, niego rotundamente tal aseveración, en virtud de que no es competencia del suscrito el realizar trámite alguno respecto a los pagos. Reiterando que dichos bienes se recibieron y fueron entregados al encargado del Centro de Desarrollo Integral para Menores de OADPRS como ha quedado de manifiesto. En lo referente al pedido **********, me permito precisar que efectivamente se recibieron todos y cada uno de los bienes descritos, y que respecto a la supuesta falta de cuatro puertas lo niego rotundamente toda vez que fueron entregadas en su totalidad, cumpliendo con las especificaciones descritas en el mencionado pedido, como se demostrará en su momento procesal oportuno. Agregando que niego categóricamente haber originado una afectación al patrimonio del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, toda vez que como se ha manifestado los bienes se entregaron en su totalidad. Así también respecto a que originé que se liquidara el monto de pedido, también se niega rotundamente, en virtud de que no es competencia del suscrito el realizar trámite alguno de los pagos. Reiterando que dichos bienes se recibieron y fueron entregados a las diferentes áreas para su fin determinado. En consecuencia no existe afectación al patrimonio del órgano como lo pretende atribuir esa autoridad administrativa. Por lo que respecta al pedido **********, es de resaltarse que los mismos fueron recibidos conforme a las características indicadas en el pedido en comento, y en lo que hace a que la malla instalada no cubre los requisitos mínimos de seguridad, no es competencia del suscrito la instalación de la misma, situaciones totalmente ajenas a la operación que desempeño en el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, por lo que resulta tendencioso que esa autoridad me (sic) pretenda atribuirme como función, atribución o responsabilidad oficial la misma, por consiguiente no se encuadra dicha imputación a las funciones que desempeñaba por el suscrito. Con relación a que se originó se liquidara el monto del pedido, no es competencia del suscrito el realizar trámite alguno de los pagos. Reiterando que dichos bienes se recibieron y fueron entregados a las diferentes áreas. En consecuencia no existe un daño al patrimonio del órgano, como lo pretende atribuir esa autoridad administrativa por los motivos aducidos. Por último, niego rotundamente haber infringido la normatividad citada en el multirreferido citatorio concretamente en los numerales IV.24.1 punto 2 y IV.24.2 y IV.24.3 de la circular ********** de febrero de 2002, (siendo que esa autoridad transcribe el numeral IV.24.1 punto 3, que no indica en la normatividad infringida) emitida por el oficial mayor de la Secretaría de Seguridad Pública y el punto 1.0.2.0.3.1.1. Departamento de Almacenes y Suministros del Manual de Organización Específico de la Dirección General de Administración, así como de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Reiterando lo manifestado, de la simple lectura de los numerales invocados, resulta evidente que las hipótesis normativas de los mismos no se adecuan a la supuesta conducta desplegada por el suscrito, durante el desempeño del cargo que me imputa esa autoridad administrativa, toda vez que las presuntas irregularidades que se me atribuyeron no guardan relación alguna con la normatividad invocada, que supuestamente violentó. En consecuencia de lo manifestado anteriormente, resultan inaplicables los fundamentos legales invocados, como se confirma con lo manifestado a lo largo de la presente refutación, además de que el Manual de Organización Específico de la Dirección General de Administración fue autorizado en noviembre de 2002, sin precisar el día específico, y que esa autoridad pretende aplicar de manera retroactiva, vulnerando nuevamente las garantías individuales del suscrito. Por lo que se concluye que, al no haber inobservado ninguna de las disposiciones de las diferentes normas que esa autoridad menciona en el citatorio de referencia, en consecuencia se tipifica (sic) alguna de las hipótesis establecidas en los artículos 7 y 8 fracciones I y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Aunado a lo anterior, hago valer a mi favor que siempre me he conducido en el desempeño de mis funciones bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, y que jamás he sido sancionado por alguna instancia fiscalizadora. En conclusión, resulta procedente que esa autoridad administrativa, al momento de emitir la resolución respectiva, determine la no existencia de responsabilidad administrativa al suscrito, de las irregularidades que se me imputan, en el citatorio que se atiende, por las razones de hecho y de derecho precisadas en el cuerpo del presente libelo. Negando desde este momento el derecho con el que funda las imputaciones. Aunado a que las imputaciones carecen de la debida motivación que debe contener cualquier acto que emitan las autoridades, una condición sine qua non, que con la falta de ésta el acto es nulo de pleno derecho, ahora bien, el procedimiento administrativo que se inicia en contra del suscrito, es una consecuencia inmediata de un informe de auditoría, toda vez que el procedimiento se inicia con motivo de una queja, una denuncia o una auditoría, y en la que supuestamente se tipifican algunas de las hipótesis previstas en el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y es simple y sencillamente la motivación del mismo ...’. Asimismo, mediante escrito de fecha 6 de agosto de dos mil cuatro, **********, ofreció como pruebas de su parte, las que hizo consistir en: ‘... 1. Las documentales públicas, consistentes en la nota de salida de almacén, folio número **********, que describe los 67 acrílicos, recibidos por **********, encargado del Centro de Desarrollo Integral para Menores; nota de entrada al almacén, folio **********, de las 67 piezas señaladas; solicitud de abastecimiento, número de folio **********, de las 67 piezas descritas con antelación. 2. Documental privada, consistente en la factura número **********, de la empresa **********, así como el escrito de conformidad suscrito por **********, encargado del Centro de Desarrollo Integral para Menores. 3. Las documentales públicas, consistentes en las notas de salida de almacén, folios números ********** y **********, que describe las 64 puertas; nota de entrada al almacén, folio **********, de las 64 piezas señaladas; solicitud de abastecimiento, números de folio ********** y **********, y pedido ********** de las 64 piezas descritas con antelación. 4. Documental privada, consistente en la factura número **********, del proveedor **********. 5. Inspección ocular. Que realice a esa autoridad administrativa en las instalaciones del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Mujeres, dependiente de la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, ubicado en ********** número **********, colonia **********, delegación **********, en esta ciudad, en compañía del suscrito, debiendo señalar día y hora para que tenga verificativo dicha diligencia, a efecto de corroborar que las cuatro puertas supuestamente faltantes se encuentran en dicho lugar. 6. Las documentales públicas, consistentes en la nota de salida de almacén, folio número **********, que describe entre otros bienes malla ciclónica, conceptúa sencilla, poste de línea, poste esquinero, poste de arranque marcos superiores e inferiores, alambre liso, alambre de púas, retenida horizontal; recibida a entera satisfacción de **********, encargado del Centro de Desarrollo Integral para Menores; nota de entrada al almacén, folio **********, de los citados bienes; solicitud de abastecimiento, sin número y pedido **********. 7. Documental privada, consistente en la factura número **********, del proveedor **********. 8. La presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca al suscrito, al momento de emitirse la resolución administrativa en el presente procedimiento. 9. La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el presente expediente y que favorezca al suscrito (fojas 1644-1646 del expediente).’. Pruebas de las cuales le fueron admitidas todas las señaladas y que se desahogaron por su propia y especial naturaleza." (fojas ciento cinco, ciento siete, de la ciento diez a la ciento dieciocho).

De la documental transcrita, se destaca que se imputaron ciertas irregularidades administrativas a **********, mismas que se "presumen (ían)" con diversas pruebas que sustentaban el expediente relativo a dicha resolución (**********), de las cuales se advertían múltiples entradas, salidas y pedidos de bienes por él autorizados a nombre del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, entre otros:

- Notas de salida de almacén (26 de diciembre de 2002), folios ********** y **********, en las que se señalan la salida del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de diversas puertas en herrería de 92 x 2.28 y 1.70 x 2.25.

- Verificación física de bienes en el almacén general del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social (21 de mayo de 2003), donde se constató la existencia de 8 puertas con medidas de .90 x 2.00 mts. y 7 puertas con medidas de .90 x 1.87 mts., mismas que carecían de soportes de seguridad, cerrojo de candado, sin pintar y sin acabados, de las que el accionante aclaró que habían sido adquiridas a través del pedido ********** de once de diciembre de dos mil dos.

- Nota de entrada al almacén, folio ********** de dieciséis de diciembre de dos mil dos, referente al pedido ********** y a la factura **********, relacionada con la adquisición de 1100 metros cuadrados de malla ciclónica "galv. 10.5 abertura estándar 62.62".

La resolución que nos ocupa, de trece de mayo de dos mil cinco, correspondiente al expediente administrativo **********, también narra que a ********** se le hizo de su conocimiento la responsabilidad administrativa que se le atribuía, el lugar, fecha y hora fijados para el desahogo de la audiencia respectiva, conforme al artículo 21, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; así como su derecho para rendir declaración y aportar pruebas; y finalmente, que existió un diferimiento de la citada audiencia, a la que finalmente compareció y expresó lo que a su interés convino.

Continuando con la relatoría de pruebas en que se basó la Sala dentro del laudo para decretar la absolución, se precisan las siguientes:

II. Formatos únicos de personal de veintiséis de marzo de dos mil dos y dieciocho de marzo de dos mil cinco (folios 54 y 55), de los que se advierte que ********** se desempeñaba como jefe de departamento, puesto: **********, nivel: **********, considerado como de confianza.

III. Catálogo general de puestos (fojas 49-52), del que se advierte que el código **********, cuya denominación es jefe de departamento, tenía un nivel en el dos mil cuatro de **********.

IV. Informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja 200), del que se desprende que de acuerdo al Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal, sí se encuentra consignado el código "**********", asignado al puesto "jefatura de departamento" y clasificado como de confianza; y,

V. Recibos de pago (fojas 11 y 12), de los que se advertía que el operario se desempeñaba como jefe de departamento, en el nivel **********.

De los medios de convicción descritos, contrario a lo establecido por la resolutora, no podría quedar establecido que las actividades de ********** eran de confianza, conforme al artículo 5o., fracción II, incisos a) y f), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo siguiente:

En primer orden, de las pruebas enumeradas con los romanos II a V, si bien se desprende que el accionante se desempeñaba como jefe de departamento, puesto: **********, nivel: ********** y que el mismo es considerado o catalogado como de confianza; lo cierto es que no se advierte que efectivamente realizara las actividades descritas por la secretaría demandada, entre otras, que aplicara normas y sistemas de control de inventario, recepción, registro, guarda, custodia, mantenimiento, baja y, en su caso, sustitución o reemplazo de los bienes asignados al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

De las citadas documentales (II a V), tampoco se aprecia que el actor controlara, supervisara y organizara la recepción de los bienes muebles y de consumo, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la normatividad vigente; que elaborara y desarrollara el programa de los inventarios físicos del almacén central; o que controlara y coordinara la entrega oportuna de los bienes muebles y de consumo a las áreas centrales y sectoriales solicitantes, así como el adecuado funcionamiento, clasificación e identificación de artículos en el almacén central; que programara capacitación del personal en el departamento de almacén; implementara el uso de sistemas automatizados y de programas informáticos; supervisara la elaboración de requisiciones para el reabastecimiento automático; que emitiera informes periódicos de existencia de bienes almacenados, movimientos registrados y montos económicos; o bien, que asegurara la no recurrencia de bienes almacenados que involucraran su lento o nulo movimiento, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 5o., fracción II, incisos a) y f), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Aunado a lo anterior, si bien de la documental enumerada con el romano I, consistente en la resolución de trece de mayo de dos mil cinco, correspondiente al expediente administrativo ********** (cotejada con su original por diligencia actuarial de 28 de abril de 2008), se aprecia que se levantó un acta administrativa a **********, a la que compareció, hizo manifestaciones y se le imputaron ciertas irregularidades sustentadas con diversas documentales, en la que -además- se advertían entradas, salidas y pedidos de bienes por él autorizados; lo cierto es que la misma carece de valor para acreditar las funciones descritas como de confianza, en términos de lo que enseguida se argumenta.

El artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los documentos públicos expedidos por las autoridades federales, estatales o municipales, hacen fe en juicio sin que sea necesaria su legalización, mientras que el diverso 812 del citado ordenamiento, previene que "Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento. ..."

En la especie, la resolución de trece de mayo de dos mil cinco, signada por el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, correspondiente al expediente administrativo **********, contiene dichos que emitió ********** al comparecer en la audiencia por la que se instrumentó el acta donde se le imputaron ciertas irregularidades sustentadas con diversas documentales; sin embargo, éstas nunca fueron exhibidas en el juicio laboral como para advertir -en forma fehaciente- que el accionante efectivamente realizaba las funciones ahí descritas en su carácter de jefe de departamento, tales como autorizar entradas, salidas y pedidos de bienes del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social; pues no debe soslayarse que la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado, se define por las actividades verdaderamente desempeñadas.

En otras palabras, la citada resolución no se encuentra sustentada con las pruebas documentales que describe en su contenido y, por ende, no puede otorgársele eficacia demostrativa.

Aunado a lo anterior, las manifestaciones del actor rendidas en el acta administrativa y utilizadas como sustento de la resolución emitida en el expediente administrativo **********, en su caso, únicamente probaría que tales declaraciones fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento de referencia, mas no sería útil para demostrar las actividades que efectivamente hubiere efectuado, pues para que tuvieran valor dichos reconocimientos, debieron hacerse ante la autoridad que conoció del juicio laboral, pues en éste, los medios de convicción deben rendirse conforme a las normas procesales establecidas en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

En tal virtud, también por dicha circunstancia, la documental en cuestión carece de eficacia probatoria al no haberse ratificado ante la autoridad laboral, ya que ésta no las recibió directamente y, en ese sentido, el actor no tuvo oportunidad para ejercer su derecho a manifestar lo que a su interés conviniera.

Sirven de apoyo a lo anterior, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, así como por el principio de analogía jurídica sustancial y en lo conducente, las tesis emitidas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 9, la primera; y la segunda, Tomo LXXIV, página 4049, que dicen:

"ACTUACIONES PENALES O CIVILES, SU VALOR PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Las diligencias llevadas a cabo por una autoridad distinta a la del trabajo, bien sea del orden civil o del orden penal, no son decisivas en el juicio laboral, que tiene un procedimiento autónomo y que se desenvuelve bajo sus propios principios técnicos y jurídicos, que difieren por la naturaleza de la materia, de los procesos civiles o penales; así es que tales diligencias pueden constituir una prueba circunstancial, pero no definitiva, para el examen de una cuestión laboral, dentro del conjunto de pruebas que sean ofrecidas por las partes para ilustrar el criterio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que tienen atribuciones legales para apreciar los hechos y examinar las pruebas que se les presentan."

"TRABAJO, JUICIOS DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN NEGOCIOS DISTINTOS, NO LOS AFECTAN.-Si se exhibe copia certificada conteniendo una declaración rendida ante un Juez Penal, en determinado proceso, y esa declaración pudiera tener relación con un conflicto de trabajo, para que haga fe en el mismo, es necesario que allí se rinda, pues de otro modo, es indudable que cualquiera declaración que se rinda ante la autoridad distinta y en negocio distinto, no puede perjudicar al interesado en un conflicto laborista; y si se trata de darle efectos de una confesión a la aludida declaración, con ello se violan las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que fijan la manera y forma en que debe recibirse la prueba confesional."

También es menester precisar, como punto preponderante de esta consideración, que la copia de la resolución de trece de mayo de dos mil cinco, correspondiente al expediente administrativo **********, si bien fue perfeccionada mediante su cotejo con el original, lo cierto es que sólo aparece firmada por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, quien nunca la ratificó en el juicio laboral, de tal manera que se trata de un documento elaborado unilateralmente por la patronal; máxime cuando no existe alguna otra signatura, en este caso del trabajador, que diera valía o avalara a lo que éste supuestamente ahí asentó o manifestó, careciendo por esta otra particularidad de valor probatorio, pues el laudo que decide en definitiva un juicio laboral, debe fundarse en los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica, respetando sus consecuencias legales siempre que se haya hecho efectivo el debido proceso, con sus formalidades esenciales.

Ilustra lo anterior, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, así como en lo conducente, la tesis aprobada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Quinta Parte, página 9, que establece:

"ACTAS LEVANTADAS POR LAS EMPRESAS.-Para que tengan valor pleno las actas administrativas levantadas por las empresas, en cumplimiento de sus contratos de trabajo, es necesario que sean ratificadas ante las Juntas respectivas, por las personas que las hayan suscrito, con el objeto de dar oportunidad al actor de interrogarlas sobre lo manifestado por ellas, por lo que cuando esto ocurre queda acreditado que la falta que se ha imputado a un trabajador se ajusta a la verdad."

Se reafirma que la prueba ofrecida por la secretaría demandada, consistente en la resolución de trece de mayo de dos mil cinco, emitida por el órgano interno de control en el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social del Área de Responsabilidades, correspondiente al expediente administrativo **********, también carece de valor probatorio para acreditar las actividades de confianza que supuestamente efectuaba **********.

Es corolario de lo anterior, que el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo, establece que cuando los documentos públicos contengan declaraciones de particulares, sólo prueban que éstas fueron hechas ante quien los expidió. En consecuencia, aun cuando una resolución expedida a la luz de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, incluya ciertas manifestaciones sobre las funciones que un operario desempeñaba para su patrón, sólo acreditaría que tales declaraciones fueron hechas ante el órgano emisor, pero es insuficiente por sí, para demostrar la calidad de confianza, pues los medios de convicción de una controversia laboral deben rendirse conforme a las normas procesales establecidas en la ley de la materia, cuyo procedimiento es autónomo y se desenvuelve bajo sus propios principios técnico-jurídicos.