AMPARO DIRECTO 1170/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Fecha: 23-May-2014
Es Así Como Se Divide A Los Empleados De Base Y De Confianza
Los trabajadores considerados como de base, son aquellos cuyas funciones se consideran administrativas o de apoyo que no comprometen directamente la actividad del Estado; mientras que los de confianza, son los que intervienen directamente en representación del Estado, implicando con su actuación la función del Estado como persona moral.
En esa tesitura, los artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no son inconstitucionales, ni transgreden el artículo primero del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, porque la distinción apuntada no discrimina a los trabajadores al Servicio del Estado, porque no se hace por cuestiones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, preferencia sexual, capacidad física diferente u otra análoga atentatoria de la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; pues para ocupar un puesto de confianza, los preceptos tildados de inconstitucionales no son limitantes en esos aspectos, ya que, por ejemplo, un puesto de confianza puede ser ocupado por cualquier persona sin distinción de su color de piel, raza, sexo, religión, preferencia política u otra análoga, sino que la división, se insiste, obedece a una razón de seguridad en las funciones del Estado.
En ese tenor, se concluye que el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, relacionado con el 8o. de la misma legislación, que contemplan la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, en manera alguna transgrede el indicado derecho fundamental plasmado en el artículo 1o. constitucional, ni el artículo 1 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que la inestabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, no se basa en función de género, edad, condición social o religión, sino que está dirigida a salvaguardar la prestación del servicio público en óptimas condiciones, las cuales podrían verse afectadas si el Estado tuviera que reinstalar a servidores públicos de confianza en perjuicio de la buena marcha de la función pública.
Aunado a lo anterior, tampoco contraviene la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ya que en estos casos la diferencia en el trato es legal, ya que radica en las funciones y encomienda que desempeña cada uno de los servidores públicos, y en ese sentido no se puede tratar igual a los desiguales.
Apoya esta determinación, por no contravenir la Ley de Amparo en términos de su artículo sexto transitorio, la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 75 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, cuyos rubro y contenido son:
"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."
Finalmente, contrario a lo indicado por el impetrante de amparo, los artículos 5o. y 8o. de la ley burocrática, no contravienen el derecho a la justicia establecida en el artículo 17 constitucional, por lo siguiente.
Los derechos de acceso a la justicia previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprenden:
1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
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