AMPARO DIRECTO 1170/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Fecha: 23-May-2014
Violación Procesal
En el cuarto motivo de discrepancia, el quejoso invoca una violación al procedimiento, consistente en que la Sala revocó sus propias determinaciones, pues al resolver el incidente de competencia que le planteó la secretaría demandada al considerarlo de confianza, se declaró legalmente competente para conocer y resolver el asunto, tan era así que sustanció el procedimiento y lo resolvió, por lo que al determinar que el actor era de confianza y que, por ello, se negaba la indemnización, violentó sus garantías, así como los artículos 146 y 139 de la ley burocrática pues, insiste, no podía revocar sus propias determinaciones.
Lo que se arguye es infundado, porque de la lectura de las constancias que conforman el sumario laboral, no se advierte que la secretaría demandada haya interpuesto la incidencia que refiere el quejoso, y menos que la autoridad responsable lo haya resuelto, por lo que no asiste razón al impetrante de amparo al sostener que la Sala revocó sus propias determinaciones.
Constitucionalidad de los artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En el primer concepto de violación, alega el quejoso que los artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya primera aplicación se dio en el laudo que impugna, son inconstitucionales porque se oponen a los principios fundamentales de seguridad y certeza jurídica, consagrados en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obligan a la igualdad y equidad entre los gobernados.
Que los citados preceptos 5o. y 8o. de la ley burocrática expresan una restricción de los derechos en su perjuicio, cuando el artículo 1o. constitucional lo prohíbe, y el 17 señala que la justicia debe ser certera y eficaz; que al elaborar los señalados artículos 5o. y 8o., el legislador no tuvo la intención de violar las garantías de seguridad y de ministrar justicia, pues de lo contrario, hubiera plasmado de manera literal y clara que los trabajadores de confianza no debían demandar la estabilidad en el empleo, y que no tenían el derecho a una indemnización.
Que el artículo 8o. de la ley burocrática merma la garantía de ejercitar la acción de justicia contenida en el artículo 17 constitucional.
Que el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se opone al artículo 1o. constitucional, al establecer una distinción, diferencia o discriminación entre los gobernados, por el hecho de ser trabajador de confianza. Que el mencionado numeral de la legislación laboral burocrática demeritaba la equidad e igualdad jurídica de todos los que son iguales; que sí hacía una distinción que le perjudicaba, pues no obstante de ser ambiguo respecto a la mención de que no tenía derecho al pago de la indemnización, estaba incurriendo en un acto de aplicación e interpretación discriminatoria haciendo la distinción entre trabajadores de "primera" (de base) y los de segunda o tercera (de confianza), dando una clara denegación de justicia.
Que la negativa de obtener una indemnización con base en la ley secundaria, implicaba una violación a los tratados y convenios internacionales de trabajo, sostenidos por la Organización Internacional del Trabajo celebrados con México, que en términos del artículo 133 constitucional, se comprometió a respetar; luego, aun cuando en el laudo combatido, la responsable haya establecido que los trabajadores de confianza no están protegidos por la ley, pasó por alto que ese criterio es violatorio del convenio internacional de trabajo número 111, el cual establece que los trabajadores en ninguna forma deben ser discriminados en sus derechos, por lo que, insiste, el acto reclamado era violatorio del citado convenio, pues la Sala al distinguirlo como de confianza, estaba socavando y menospreciando sus derechos humanos, con respecto a los demás trabajadores, como eran los de base, ya que se trata de seres humanos por igual.
En otra parte del tercer concepto de violación, el amparista sostiene que el laudo reclamado, al considerarlo como trabajador de confianza y excluirlo de la acción principal, incurrió en un trato discriminatorio prohibido por el artículo 1o. constitucional, que dispone que todos somos iguales ante la ley, porque no se constataron las funciones de confianza, puesto que jamás se tuvo a la vista alguna relación de los bienes materiales que el quejoso autorizó a entrar o salir; que se le hubiera conferido nombramiento de encargado de inventario de control de bienes materiales.
En la parte conducente del quinto concepto de violación, sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 5o. y 8o. de la ley burocrática, ya que contrarían el artículo 17 constitucional, porque le impidieron el acceso a la justicia al distinguirlo como de confianza, estableciendo una diferencia jurídica discriminatoria, como si se tratara de un trabajador de segunda clase; que al considerársele de confianza, se le excluía de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, oponiéndose a la Ley Suprema, porque al no estar cobijado por la ley secundaria, ¿ante quién se podía proteger para ejercer justicia?, pues los citados preceptos eran ambiguos, al no señalar qué autoridad jurisdiccional es la competente para dar la garantía de seguridad jurídica; además de que violaban todos los tratados internacionales de trabajo.
En el segundo motivo de disenso, alega el quejoso la ilegalidad del laudo porque la Sala estimó que al ser trabajador de confianza quedaba excluido del régimen burocrático, cuando ello sería como permitir que los principios y garantías de seguridad jurídica consagrados en la Constitución Federal, pasaran a ser únicamente principios teóricos o mandamientos éticos, perdiendo su poder como normas supremas, lo que implicaría caer en la hipótesis de anarquía y despotismo, reflejándose esa circunstancia en la determinación de la autoridad responsable al estimarlo como de confianza, con fundamento en el artículo 5o., fracción II, de la ley burocrática, ya que conforme al diverso numeral 8o,. quedó excluido de la aplicación de la ley secundaria, de ahí que dichos preceptos debieron declarase inconstitucionales. Es decir, que al aplicársele el artículo 5o., no debía aplicarse el 8o. y, por ende, debía ser incluido en la ley, por lo que procedía la indemnización.
Que la responsable soslayó que en el artículo 123, apartado B, constitucional se origina la fuente del derecho para que se le incluyera en el régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues señala que los conflictos individuales, como era su caso, serían sometidos al Tribunal Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el artículo 8o. de la ley burocrática se oponía a este mandato, al excluirlo del régimen burocrático; que si la fracción XII del citado precepto y apartado ordenaba la autoridad que debe conocer del juicio laboral, lo desacató al pretender aplicarle los artículos 5o. y 8o. de la citada ley laboral, excluyéndolo del pago de la indemnización.
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