AMPARO DIRECTO 1170/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1170/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.

Fecha: 23-May-2014

El Desarrollo De Las Posibilidades De Recurso Judicial

5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 124 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, cuyo contenido textual es:

"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."

El criterio reproducido definió la garantía a la tutela como "... el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión ..."

Por tanto, atento al nuevo orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Federal, el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), de lo que se advierte que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en dos aspectos complementarios: Uno formal y otro material.

El aspecto formal del acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda.

Por su parte, el aspecto material del derecho de acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes.

Por tanto, es de sostener que en la especie se respetó el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, en razón de que se dirimió ante la autoridad jurisdiccional (Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje), el caso del ahora quejoso en el que reclamó el pago de una indemnización por despido injustificado, que finalmente no procedió, en virtud de que, como se verá más adelante, la secretaría demandada demostró cabalmente que se trataba de un trabajador de confianza, al haber realizado las funciones que con tal naturaleza establece el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con lo que se cumplió con la prerrogativa constitucional indicada, aclarando que ello no significaba que necesariamente el asunto se tendría que resolver en forma favorable a los intereses del justiciable, como lo pretende en los conceptos de violación, pues esto sucede únicamente en los casos que en derecho proceda, cuestión que no se actualizó en el asunto sujeto a estudio.

En esa virtud, se insiste, al ahora impetrante del amparo, al haber resuelto la Sala del conocimiento en el sentido en que lo hizo, no le fue vedado alguno de los derechos que estatuye la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el artículo primero del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, porque el órgano jurisdiccional que se pronunció sobre el asunto que planteó, se ajustó a los lineamientos establecidos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto dispone que los trabajadores de confianza carecen del derecho a la estabilidad en el empleo, lo que quedó plenamente demostrado en el sumario.

Consecuentemente, los artículos 5o. y 8o. no son inconstitucionales, ni transgreden tratados internacionales que se mencionan, por las razones expuestas.