AMPARO DIRECTO 1170/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1170/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.

Fecha: 23-May-2014

Calidad De Trabajador De Confianza

En el tercer concepto de violación, alega el amparista la ilegalidad del laudo, porque indebidamente lo consideró como trabajador de confianza en términos del artículo 5o., fracción II, incisos a) y d) (sic), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, excediéndose en sus facultades, ya que estimó como prueba toral, un documento unilateral elaborado por el tercero perjudicado para considerar las funciones de confianza, faltando al principio de congruencia, ya que la documental que obra de la foja cincuenta y tres a la ciento treinta y ocho del expediente laboral, no reunía los requisitos del artículo 20 del código burocrático, pues no tiene la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni la del sindicato, por lo que ni la Constitución Federal ni la burocrática facultaron a la Sala para homologar funciones y plazas de confianza con base en documentos del patrón; pues esa circunstancia implicaría dotar de imperio a las dependencias para que con solo levantar actas administrativas en la contraloría, se estime de confianza a un empleado, contrariando los artículos 1o. y 17 constitucionales, ya que impiden que la autoridad responsable vaya más allá de lo que la misma ley le permite.

Que no existió una clara y contundente demostración de las funciones de confianza, puesto que la Sala jamás tuvo a la vista alguna relación de los supuestos bienes materiales que autorizó a entrar o salir; que no hubo documento en el que se le confiriera nombramiento de encargado de inventario de control de bienes materiales, y en su afán de proteger a la demandada, presumió y distorsionó las funciones, pues una cosa eran las que establecía la ley, otras las que invocó la demandada y otras distintas, las que ilegalmente introdujo la responsable.

Que la Sala corrigió la defectuosa contestación de demanda, pues las funciones que consideró en el laudo, no eran las mismas que se invocaron como defensa; ya que la demandada nunca demostró las funciones a nivel dirección y menos como encargado de bienes materiales; que eso era lo que dijo la Sala y no la demandada.

Que el documento del órgano de control de la secretaría demandada no podía estar por encima de los convenios y tratados internacionales de trabajo, pues la Ley de Seguridad Pública y el reglamento interno de la secretaría, eran acuerdos inferiores a la Constitución Federal y a los convenios internacionales, en cuanto a la jerarquía de leyes.

Que la Sala se excedió en sus facultades porque tomó como base hechos no aducidos por la secretaría demandada, subsanando sus errores; que se apartó de la litis, faltando al principio de congruencia, porque no guardó armonía, concentración y relación correlativa o correlacionada con los hechos de la demanda, la contestación y la instrumental de actuaciones.

En el sexto motivo de discrepancia, se duele que la Sala del conocimiento al estudiar las pruebas determinó que era trabajador de confianza, considerando funciones no dichas en el escrito de contestación de la demanda, sino que de oficio las estableció; que soslayó las fechas, los nombres de los bienes materiales o inventarios que autorizó el actor para su salida o entrada del almacén; que al dictar el laudo, no tuvo a la vista documento que demostrara de manera indubitable el puesto como encargado de almacén, ni que las funciones fueran congruentes con dicho cargo; que no obraba en autos el nombramiento respectivo; que tampoco se acreditaron las funciones de un jefe de departamento o que fueran las mismas de un encargado de almacén, por lo que extralimitó sus facultades; que pasó por alto que los informes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no coincidían con las funciones del puesto y que correspondieran a un encargado de almacén, ni que las funciones de un jefe de departamento coincidan con las de un encargado de almacén; esto es, que fueran homólogas; que el informe era inferior a los Convenios Internacionales de Trabajo.

Que era ilegal el valor que la Sala le otorgó al informe del órgano de control interno del tercero perjudicado para sacar las funciones de ahí, ya que no era un nombramiento, aún más, ni siquiera en el supuesto nombramiento que exhibió la demandada aparecían las funciones por las que se le consideraba de confianza.

Que la demandada no exhibió el nombramiento como el titular del área ni acreditó las funciones de encargado de almacén o que fueran homólogas a un jefe de departamento, violando los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, excediéndose en sus facultades.

Los conceptos de violación sintetizados, son fundados. Para evidenciar lo así afirmado, es menester destacar los siguientes antecedentes.

********** demandó de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, el pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras prestaciones de naturaleza laboral, a consecuencia del despido injustificado que adujo ocurrió el tres de marzo de dos mil cinco.

La Secretaría de Seguridad Pública Federal negó derecho al accionante y, entre otras cuestiones defensivas, manifestó que:

- Nunca lo despidió, sino que por oficio de tres de marzo de dos mil cinco, firmado por el director general de Administración del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, que se le comunicó terminarían los efectos de su nombramiento en el puesto de confianza como **********, nivel **********, código **********.

- ********** se desempeñó en un puesto de confianza, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5o., fracción II, incisos a) y f), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; toda vez que aplicaba las normas y los sistemas de control de inventario, recepción, registro, guarda, custodia, mantenimiento, baja y, en su caso, sustitución o reemplazo de los bienes asignados al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social; también controlaba, supervisaba y organizaba la recepción de los bienes muebles y de consumo, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la normatividad vigente; elaboraba y desarrollaba el programa de los inventarios físicos del almacén central; controlaba y coordinaba la entrega oportuna de los bienes muebles y de consumo a las áreas centrales y sectoriales solicitantes, así como el adecuado funcionamiento, clasificación e identificación de artículos en el almacén central; programaba capacitación del personal en el departamento de almacén; implementaba el uso de sistemas automatizados y de programas informáticos; supervisaba la elaboración de requisiciones para el reabastecimiento automático; integraba, coordinaba y controlaba la información de los movimientos de entrada y salida de bienes de consumo dentro del almacén central; emitía informes periódicos de existencia de bienes almacenados, movimientos registrados y montos económicos de lo almacenado; y aseguraba la no recurrencia de bienes almacenados que involucraran su lento o nulo movimiento.

- Que la funciones descritas, quedaban acreditadas con la resolución emitida por el Órgano Interno de Control del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, del Área de Responsabilidades, en el expediente administrativo **********, que se formó a **********.

La Sala dictó el laudo reclamado, donde una vez que fijó litis y arrojó la gabela procesal a la secretaría demandada, consideró que: