AMPARO DIRECTO 1170/2013. 21 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Fecha: 23-May-2014
B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
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"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
"...
"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."
De la transcrita fracción XIV, se observa que se dejó a la ley la determinación de los cargos considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, es decir, están protegidos en el pago de prestaciones como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, que consisten en medidas protectoras de carácter general, así como en los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, lo que implica que se delimitan los derechos de estos trabajadores, pues no se instituyó en su favor, la estabilidad o inamovilidad en el empleo, que en contraposición sí se prevé expresamente en la fracción IX (también citada), para los trabajadores de base. Lo que deriva en que el trabajador de confianza y el de base, son regulados de forma distinta, tomando en cuenta sus características, también diferentes.
Ilustra lo anterior, por no oponerse a la Ley de Amparo, en términos de su artículo sexto transitorio, la tesis aislada P. LXXIII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 176 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, cuyos rubro y contenido son:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado."
De ese modo, como la inamovilidad en el empleo es exclusivo de los empleados de base, de ello se deriva que sólo éstos tengan derecho a la reinstalación o la indemnización, lo que recae en que a contrario sensu, dichas prerrogativas no son para los trabajadores de confianza; sin que sea obstáculo, el que la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Carta Fundamental, no se haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, pues, como se ha detallado, la estabilidad no fue concedida expresamente por el constituyente para estos empleados, por lo que es evidente que no se les puede otorgar; de ese modo, el trabajador de confianza no goza de permanencia en el empleo, pues basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV del mismo apartado, para determinar que por exclusión quedan eximidos del derecho que otorga el apartado IX y, que por ende, se otorga ese derecho únicamente a los trabajadores de base. Lo que se sustenta en la tesis aislada P. XLVII/2005, dictada en la Novena Época por el Pleno del Máximo Tribunal, consultable en la página 12 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, que dice:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del primer párrafo de la referida fracción IX, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, en relación con la fracción XIV del propio precepto y apartado, se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser suspendidos o cesados, sino por causa debidamente comprobada y justificada, lo que les permite permanecer en él, incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista causa que justifique su despido. En ese tenor, si los trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos de confianza únicamente disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para demandar una indemnización en caso de separación injustificada, dado que, salvo disposición en contrario de la respectiva ley reglamentaria en la que se incrementen los mínimos constitucionales, por regla general su separación no será injustificada."
En ese orden de ideas, si bien en ninguna de las fracciones citadas del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna, expresamente se establece que los trabajadores de confianza están exceptuados de la estabilidad en el empleo, la exclusión se deriva de la fracción XIV transcrita, en la que se limitan en forma expresa, los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de confianza, toda vez que no se incluyó la estabilidad en el empleo, lo que implica que no puede atribuírsele un derecho que no les ha sido reconocido.
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