AMPARO DIRECTO 297/2014. 19 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. SECRETARIO: ARNOLDO SANDOVAL RESÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 297/2014. 19 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. SECRETARIO: ARNOLDO SANDOVAL RESÉNDEZ.

Fecha: 12-Sep-2014

Asimismo La Competencia Puede Ser Objetiva O Subjetiva

En el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, 2001, artículo "Incompetencia de origen", Tomo I-O, página 1992 vuelta, de Manuel González Oropeza y Santiago Barajas Montes de Oca, en torno a los conceptos de competencia objetiva y subjetiva, refieren:

"... La competencia objetiva radica en la esfera de atribuciones que la ley delimita a cada autoridad. El propio a. 16 constitucional determina que los actos de autoridad estén debidamente fundados y motivados; es decir, que el acto en cuestión debe ser producto de las atribuciones que la ley le confiere a la autoridad emisora y que dicho acto se adecue precisamente al supuesto legal por el cual se le confieren facultades a la autoridad emisora.

"Por otra parte, la competencia subjetiva se concentra en los atributos personales de la autoridad. En este aspecto no sólo debe considerarse la capacidad de la persona, sino aspectos relacionados con los requisitos legales para ocupar el cargo y el procedimiento legal que se siguió para efectuar su designación o elección ..."

La figura de la competencia de origen se encuentra vinculada con la competencia subjetiva, y se refiere a los aspectos relacionados con los requisitos legales para ocupar el cargo y el procedimiento legal que se siguió para efectuar la designación o elección del servidor público.

En el último cuarto del siglo XIX, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustentaron criterios favorables y desfavorables en torno al tema de la incompetencia de origen.

Así, el once de abril de mil ochocientos setenta y cuatro, cuando fungía como presidente de ese Alto Tribunal Don José María Iglesias, en relación con la tesis de la incompetencia de origen se resolvió el llamado "amparo morelos", sentencia en la que, como en otras de carácter político-electoral resueltos anteriormente, al realizar una interpretación del artículo 16 de la Carga Magna, se estableció, en esencia, que por "autoridad competente" no sólo se entendía aquella dotada de facultades legales para expedir las disposiciones legislativas o los actos impugnados, sino, además, debía haber sido electa o designada de manera legítima, o bien, estar integrada debidamente en el supuesto de órganos colegiados.

La exigencia de la legitimidad de las autoridades para expedir la ley o el acto reclamados, implicaba que su competencia no sólo era funcional, sino también originaria; de ahí el concepto de "incompetencia de origen".

Conforme a tal criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenía facultades para decidir a través del juicio de amparo sobre cuestiones político-electorales.

Posteriormente, en los casos León Guzmán (veintitrés de agosto de mil ochocientos setenta y ocho), y Salvador Dondé (seis de agosto de mil ochocientos ochenta y uno), fungiendo como presidente del Alto Tribunal de la Nación, Don Ignacio Luis Vallarta, al emitir sus votos afirmó que el artículo 16 constitucional sólo hablaba de autoridad competente y no de autoridad legítima, dado que ese concepto prohíbe las molestias que atentan contra la seguridad real y personal, la que no puede ser atacada sino por "las autoridades a quienes la ley da facultades para ello, y en los casos y la manera que ellas mismas determinan", pero no autoriza a calificar la legitimidad de las mismas autoridades, criterio con el cual la Corte abandonó las anteriores decisiones sobre incompetencia de origen que la hacía participar en actividades político-electorales.

En torno al tema, ver "Ignacio Luis Vallarta. La Incompetencia de Origen y los Derechos Políticos", Héctor Fix Zamudio, biblio.jurídicas.unam.mx/libros/3/1042/4.pdf.

Como se ve, en aquel entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el tema de la incompetencia de origen desde una perspectiva política, referida a cuestiones electorales; sin embargo, los tribunales federales han hecho extensivo ese concepto a todos los casos en que por cualquier razón se discuta la designación de un funcionario federal o local perteneciente, inclusive, al Poder Ejecutivo o la irregularidad de su ingreso a la función pública.

Y, en torno a ese tema, han sostenido que el artículo 16 constitucional no se refiere a la legitimidad de un funcionario ni la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de éstos el objeto de tutela del precepto en tanto consagra una garantía individual y no un control interno de la organización administrativa, motivo por el cual los tribunales de amparo no pueden conocer de la legitimidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada.

Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió una tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio de 1989, Materia Administrativa, página 390, cuyos rubro y texto rezan:

"INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NOCIÓN Y DIFERENCIAS CON LA COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La noción de incompetencia de origen, nació hacia la segunda mitad del siglo pasado, para significarse con ella los problemas que entrañaban la ilegitimidad de autoridades locales, (presidentes municipales, Magistrados y Jueces, así como gobernadores) por infracciones a las normas reguladoras de su designación o elección para desempeñar cargos públicos. Las razones aducidas para distinguirla de las irregularidades examinadas en el rubro de competencia del artículo 16 constitucional, fueron que el conocimiento de aquellas cuestiones por los tribunales federales se traduciría en una injustificada intervención en la soberanía de las entidades federativas, y redundaría en el empleo del juicio de amparo como instrumento para influir en materia política, la noción de incompetencia de origen así limitada en principio al desconocimiento de autoridades locales de índole política o judicial, se hizo sin embargo extensiva -por la fuerza de la tradición en el lenguaje forense- a todos los casos en que por cualquier razón se discutiera la designación de un funcionario federal o local perteneciente inclusive al Poder Ejecutivo, o la regularidad de su ingreso a la función pública. Así, se introduce una distinción esencial entre la llamada ‘incompetencia de origen’ y la incompetencia derivada del artículo 16 constitucional, de manera similar a lo sucedido en otras latitudes cuando frente a los funcionarios ‘de jure’ se ha creado una teoría de los funcionarios ‘de facto’, esto es, aquellos cuya permanencia en la función pública es irregular, bien por inexistencia total o existencia viciada del acto formal de designación según cierto sector de la doctrina, bien por ineficacia sobrevenida del título legitimante, frecuentemente debida a razones de temporalidad o inhabilitación, según otros autores. El examen de la legitimidad de un funcionario y de la competencia de un órgano supone una distinción esencial: mientras la primera explica la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relación orgánica, la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros. En este sentido, el artículo 16 constitucional no se refiere a la legitimidad de un funcionario ni la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de éstos el objeto de tutela del precepto en tanto consagra una garantía individual y no un control interno de la organización administrativa. Por lo tanto, ni los tribunales de amparo ni los ordinarios de jurisdicción contencioso-administrativa federal, por estar vinculados al concepto de competencia del artículo 16 constitucional, reproducido en el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pueden conocer de la legitimidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada; lo anterior, sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa o quizá penal exigible a la persona dotada de una investidura irregular o incluso sin investidura alguna."

También es aplicable al caso la tesis aislada emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio-diciembre de 1990, materias constitucional, administrativa, página 479, que dice:

"COMPETENCIA DE ORIGEN Y COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS AUTORIDADES. La Constitución prevé tanto la competencia de origen como la competencia constitucional, aquélla, como ya lo determinó la Suprema Corte de Justicia, no puede ser examinada a través del juicio de amparo, ya que se estima que el Poder Judicial de la Federación no puede intervenir en una cuestión eminentemente política como es la designación de servidores públicos. Es necesario precisar que legitimidad y competencia son dos conceptos jurídicos esencialmente distintos, aunque a veces, pueden coexistir en una persona; así vemos que el nombramiento hecho en términos legales en favor de alguien que posea los requisitos necesarios impuestos por la ley, constituye la legitimidad de una autoridad, a la vez puede ejercer legalmente su competencia que no es más que la suma de facultades que la ley le da para ejercer sus atribuciones. La legitimidad se refiere a la persona, al individuo nombrado para desempeñar determinado cargo público y la competencia se relaciona sólo con la entidad moral que se denomina autoridad, abstracción hecha de las cualidades del individuo, sólo mira a las atribuciones que el órgano puede ejercer. Siendo esto así, bien se comprende que existan autoridades legítimas que son incompetentes legalmente, porque habiendo sido nombradas satisfaciendo todos los requisitos impuestos por la ley, ésta no las autorice a realizar determinado acto o actúen fuera del territorio en que pueden hacerlo; asimismo puede haber autoridades que siendo ilegítimas sean competentes cuando no se satisfaga alguno de los requisitos necesarios para que su nombramiento se apegue al precepto o preceptos legales aplicables y, sin embargo, ejerza las facultades que la ley otorgue al cargo."

En tales condiciones, al alegarse en el concepto de violación que se analiza que en el caso particular se vulneraron garantías constitucionales porque ********** firmó como representante del gobierno actuando por ministerio de ley en cumplimiento al oficio **********, de cuatro de noviembre de dos mil trece, emitido por **********, presidente de la Junta Federal, sin realizarse la certificación de la causa de la actuación de aquella funcionaria, al controvertirse la legitimidad de la designación de la misma, puesto que se discute su nombramiento como representante del gobierno de la Junta, hace inoperante el señalado motivo de disentimiento, dado que esa cuestión no puede ser discutida a través del juicio de amparo, circunstancia que constituye un impedimento técnico para ocuparse de analizar el reseñado motivo de impugnación.

En relación con el tema, tiene aplicación la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIII, materia laboral, página 2571, que dice:

"JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, SU INTEGRACIÓN. La ilegal integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no puede ser discutida en el juicio de amparo, por ser una cuestión que se refiere a la incompetencia de origen."

Es igualmente aplicable la tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVII, materia común, página 443, del siguiente tenor literal:

"INCOMPETENCIA DE ORIGEN. El juicio de garantías sólo estudia la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no compete a la autoridad federal entrar en apreciaciones sobre si dicha autoridad está capacitada o impedida para dictar la resolución que se reclama."