AMPARO DIRECTO 297/2014. 19 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. SECRETARIO: ARNOLDO SANDOVAL RESÉNDEZ.
Fecha: 12-Sep-2014
Ii En Las Juntas Especiales Se Observarán Las Normas Siguientes
"a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.
"Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
"Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y substitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.
"b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.
"c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.
"d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar;
"III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente o presidente especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los substituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente."
"Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales y presidentes de Junta Especial."
"Artículo 635. Los presidentes de las Juntas Especiales serán substituidos en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el auxiliar que esté conociendo del negocio."
De las anteriores transcripciones, se desprende que de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, forman parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje Especiales, los actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales y presidente; asimismo, que los requisitos que deben satisfacer dichos funcionarios para ocupar esos cargos, se encuentran enumerados en los artículos 626 al 629.
En términos de los numerales 605 y 611, se determina que puede haber el número de secretarios generales y auxiliares que se juzgue conveniente, quienes se encuentran autorizados para sustituir a los presidentes, los primeros en sus faltas temporales y definitivas, facultad que recae en el secretario general de mayor antigüedad, según lo dispone el artículo 613, mientras que los segundos podrán sustituir al presidente de la Junta Especial durante la tramitación de los juicios hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808, salvo tratándose de cuestiones de competencia, nulidad de actuaciones, substitución de patrón, en los casos del artículo 72, y cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de las diligencias previstas en el artículo 806, en las que intervendrá personalmente el presidente de la Junta.
Ahora bien, como ya quedó precisado, en la especie, a partir del acuerdo en que se cita para la discusión y votación de laudo, el acta de discusión y votación, y el laudo reclamado, fueron firmados por **********, quien se ostentó como "el representante del gobierno" y "la presidenta de la Junta Especial Número 37 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, actuando por ministerio de ley en cumplimiento al oficio número **********, de fecha 4 de noviembre de 2013, signado por el Mtro. **********, presidente de la Junta Federal."
De donde se obtiene que si bien es cierto que por disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo, las únicas figuras que se encuentran contempladas para sustituir a los presidentes de las Juntas Especiales, son el secretario de Acuerdos de mayor antigüedad y los auxiliares, mientras que en relación con el secretario de la Junta no se aprecia disposición que autorice su sustitución; sin embargo, en el caso a estudio, de las actuaciones señaladas, la citación a discusión y votación de laudo, la audiencia de discusión y votación, así como el laudo fueron emitidas por quien se ostentó como "representante de gobierno", quien además mencionó que tenía el carácter de presidenta de la Junta responsable al haber sido nombrada como tal mediante oficio **********, de cuatro de noviembre de dos mil trece, firmado por el presidente de la Junta Federal, esto es, en las mencionadas constancias se especifica la causa por la cual ********** está facultada para actuar como presidenta y representante del gobierno de la Junta responsable, su carácter y autorización para hacerlo, lo cual es suficiente para estimar que su actuación se encuentra justificada y, consecuentemente, el laudo controvertido cumpla con lo establecido por el artículo 839 de la Ley Federal del Trabajo.
Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia 4a./J. 48/93, consultable en la página 55, Tomo 72, diciembre de 1993 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:
"LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN. El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término de 10 días para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. El artículo 887 de la propia ley establece que el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación y el diverso 889, dispone que si de dicha discusión y votación aparece que el proyecto del laudo es aprobado sin adiciones, ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En cambio, si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que en tal caso, el resultado se haga constar en acta. Del sistema vigente se advierte, por tanto, que si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, las firmas inmediatas de los miembros de la Junta y del secretario autentifican la certeza y fidelidad de la resolución acordada, puesto que el proyecto automáticamente se convierte en laudo, siendo intrascendente el levantamiento del acta o la falta de la firma del secretario en ella. En cambio sí hubo adiciones y modificaciones, sí es necesario que el resultado se haga constar en el acta, como lo exige el segundo párrafo del artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, acta que debe ser autorizada por el secretario con su firma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 721 del mismo ordenamiento, lo cual resulta lógico para resguardar la certeza de lo resuelto dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo y el engrose. De ahí que si en este supuesto, el acta de discusión y votación omite la firma del secretario, tal omisión puede producir la invalidez del procedimiento relativo con trascendencia al laudo."
También se cita la tesis aislada VIII.3o.25 L, invocada por el peticionario del amparo, consultable en la página 978, Tomo XXIII, abril de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA EN EL ACTA RELATIVA, SIN CAUSA QUE LA JUSTIFIQUE, INDICA SU NO CELEBRACIÓN Y CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. El artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo señala: ‘La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes: I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes; II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado.’; de donde se advierte que es al presidente de la Junta a quien la ley expresamente le encomienda la celebración de la audiencia, ya que debe poner a discusión el proyecto de resolución, someterlo a votación y declarar el resultado correspondiente. Por tanto, si al iniciar la audiencia se asienta que la Junta se encuentra debidamente integrada, y se somete el proyecto a discusión y votación de sus miembros, no obstante que el acta relativa carece de la firma de su presidente, y el secretario no hace constar los motivos y su negativa para firmarla, ello trae como consecuencia que no exista seguridad de que la audiencia se haya verificado y, por ende, el hecho de que se elevara a categoría de laudo el citado proyecto de resolución actualiza una transgresión a la formalidad de autorizar expresamente el proyecto de resolución del cual deriva legalmente la emisión del laudo, que impide jurídicamente que lo resuelto por la Junta del conocimiento tenga la categoría de laudo, y constituye una violación a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional."
Además, es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito el oficio **********, de cuatro de noviembre de dos mil trece, en tanto que se tiene a la vista la carpeta administrativa que se lleva en la secretaría de acuerdos de este órgano jurisdiccional, del cual se advierte la designación de ********** para que se desempeñe con el cargo con que se ostenta, lo que implica que actualmente se encuentra en funciones de representante del gobierno de la aludida Junta responsable.
Lo anterior se toma en cuenta en el caso, porque en términos de lo establecido por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito pueden tomar en consideración medios probatorios derivados de otro expediente que se encuentre a su alcance, en el acervo del archivo o en alguna otra oficina del mismo órgano jurisdiccional, para fundar la ejecutoria.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/5, emitida por este órgano de control constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, materia común, página 2030, que dice:
"HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN. El artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, señala que los hechos pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Ahora bien, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, los diferentes datos e información contenidos tanto en las ejecutorias como en los asuntos que se sigan ante los propios órganos; pero dadas las características de los hechos notorios, resulta inconcuso que dentro de aquéllos pueden comprenderse también los datos e información de expedientes que sean vistos en la misma sesión del tribunal a condición de que, al invocarse, el asunto ya haya sido visto y votado en función del orden de lista; lo anterior es así, toda vez que a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito les resultan verdaderos hechos notorios los diferentes expedientes y ejecutorias que son de su conocimiento por virtud de su actividad jurisdiccional y, por dichas causas, representan elementos que pueden ser invocados en el contexto jurisdiccional, aun cuando no hayan sido probados ni alegados por las partes, toda vez que se trata de aspectos que se encuentran procesalmente exentos de confirmación mediante medios de prueba directamente ofrecidos por las partes y porque se caracterizan por ser los conocidos y aceptados pacíficamente por muchas personas en una cultura, sociedad o medio determinado, que incluye naturalmente a los juzgadores; aspecto que justifica la dispensa judicial de la necesidad de su ofrecimiento y que se hace en el principio procesal notoria non egent probationem, esto es, que no hay necesidad de alegarlos dada su peculiaridad."
No es obstáculo a lo anterior que el peticionario del amparo diga que no se realizó la certificación de la causa de la actuación de la funcionaria, dado que bastaba con que existiera señalamiento conforme a qué comunicado fue autorizada para actuar como representante del gobierno para estimar que estaba facultada para actuar con tal carácter.
Tampoco obsta para estimar infundado el motivo de disconformidad que afirme que no se realizó la anotación de que es auxiliar de la Junta confrontándolo con el proyecto de laudo, en tanto que de esta última actuación se ve que la auxiliar de la Junta era ********** (página 250).
Por tales motivos, no tienen aplicación al caso las tesis aislada y jurisprudencia invocadas por el quejoso de rubros: "DICTÁMENES EN MATERIA DE TRABAJO. SON PROYECTO." y "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA."
En el segundo concepto de violación, el inconforme afirma que los efectos de la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo **********, que el laudo ahora controvertido cumplimenta, fueron para que la Junta estudiara la prescripción del concepto 22 "ayuda de renta", cláusula 63 bis, del contrato colectivo de trabajo, motivo que diera lugar a que la Junta responsable estudiara de nueva cuenta la referida prestación.
Lo anterior es infundado, habida cuenta que de la ejecutoria en mención (páginas 160-279), se observa que en la misma se ordenó dejar insubsistente el laudo de diecinueve de abril de dos mil trece; en su lugar se dictara otro en el que reiterara todo lo que no fue materia de la sentencia protectora; hecho lo cual se pronunciara en cuanto a la excepción de prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el pago de diferencias del concepto de ayuda de renta para casa-habitación, con apoyo en la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, ello siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia 2a./J. 85/2012; declarara improcedente la condena al pago de vacaciones y prima vacacional; y, se pronunciara en torno a la procedencia o improcedencia del concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas.
De ahí, se estima infundado el motivo de disentimiento que se analiza, dado que es inexacto que la Junta debía estudiar de nueva cuenta lo relativo a la reclamación del pago de diferencias por concepto 22 "ayuda de renta", cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que únicamente debía resolver lo relativo a la excepción de prescripción planteada y, al resultar procedente, reiterar todo lo que no fue materia de la concesión en torno a ese aspecto, dado que de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **********, no se advierte lo contrario.
Desde diverso aspecto, el motivo de disentimiento es inoperante, en tanto que al pronunciarse en ese aspecto, la Junta responsable estaba constreñida a estudiar el tema de la prescripción y dejar intocado lo que no fue materia de la sentencia protectora, esto es, no gozaba de jurisdicción propia, motivo por el cual, no pueden ser materia de la litis constitucional cuestiones vinculadas con el incumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo anterior, en tanto que éstas son impugnables por otros medios de defensa.
Al respecto tiene aplicación la tesis aislada emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, materia común, página 118, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA ANTERIOR, RESPECTO DE PUNTOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO CONSERVÓ JURISDICCIÓN PROPIA. Cuando en una ejecutoria se concede el amparo para efectos, al cumplimentarla el tribunal responsable queda vinculado a los puntos establecidos en dicha ejecutoria y únicamente conserva jurisdicción propia para resolver los demás puntos de la litis, pero sobre las bases dadas. En este orden de ideas, la sentencia que cumplimenta una ejecutoria de amparo, sólo es impugnable mediante un nuevo juicio constitucional, cuando las violaciones en que, se pretende, se incurrió, conciernen a cuestiones respecto de las cuales el tribunal conserva jurisdicción, y no respecto de aquéllas que podrían constituir un incumplimiento de la anterior ejecutoria de amparo, una repetición del acto reclamado en el juicio de garantías, o una ejecución defectuosa o excesiva del fallo constitucional. Por consiguiente, si en un juicio de amparo contra una sentencia de esa naturaleza se formulan conceptos de violación sobre las cuestiones especificadas, deben desestimarse por inoperantes, puesto que por un lado esos problemas son ajenos al juicio promovido y, por otro, en cualquiera de dichas hipótesis el interesado puede interponer, según el caso, los medios de defensa previstos en los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que se refieren a los incidentes de inejecución de las sentencias de amparo, y de repetición del acto reclamado, o el recurso de queja previsto en la fracción IX del artículo 95 del mismo ordenamiento."
- Séptimo El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
- El Motivo De Disconformidad Es Inoperante
- Asimismo La Competencia Puede Ser Objetiva O Subjetiva
- A Mayor Abundamiento El Motivo De Disentimiento Es Infundado
- Artículo Las Juntas Especiales Se Integrarán
- Ii Con Los Respectivos Representantes De Los Trabajadores Y De Los Patrones
- Iv En Los Casos Del Artículo Y
- Iii Las Demás Que Les Confiera Esta Ley
- Ii En Las Juntas Especiales Se Observarán Las Normas Siguientes
- En El Mismo Motivo De Disentimiento La Institución De Salud Alega Lo Siguiente
- Dicte Otro En Que Reitere Todo Lo Que No Es Materia De La Presente Concesión De Amparo