AMPARO DIRECTO 297/2014. 19 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. SECRETARIO: ARNOLDO SANDOVAL RESÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 297/2014. 19 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. SECRETARIO: ARNOLDO SANDOVAL RESÉNDEZ.

Fecha: 12-Sep-2014

En El Mismo Motivo De Disentimiento La Institución De Salud Alega Lo Siguiente

a) Que si bien la Junta responsable analizó la excepción de prescripción declarándola procedente; sin embargo, pasó por alto las excepciones de falta de acción y derecho, la de exceso en el pedir, porque lo procedente era que se liquidara la diferencia entre catorce años, dado que por los diecisiete años de servicio se le debían liquidar ciento veintitrés días de sueldo tabular, como se plasmó en la contestación de demanda, esto porque la responsable realizó la operación como si el año anterior a la presentación del laudo no se hubiere liquidado dicho concepto.

b) No toma en cuenta que de conformidad con la cláusula 63 del contrato colectivo de trabajo, esa prestación se paga con el salario tabular.

c) La Junta reconoce que se le pagan al actor noventa y nueve días de sueldo por concepto de la cláusula 63 bis; sin embargo, no establece cómo llega a la conclusión de que existe adeudo, dado que para condenar a ese concepto debía tener en consideración únicamente la existencia de diferencias por ese concepto, para lo cual debía establecer cómo es que debían cubrirse veinticuatro días y determinar el salario diario tabular al efecto de realizar el cálculo; y,

d) Calcula lo que se considera es el monto del concepto de ayuda de renta por un año anterior a la presentación de la demanda y dice que debió ascender a ********** pesos con ********** centavos.

Los reseñados motivos de disentimiento son inoperantes habida cuenta que las cuestiones relativas a la omisión de analizar las excepciones de falta de acción y derecho, y exceso en el pedir, respecto de las excepciones accesorias, carácter que tiene la reclamación del concepto de ayuda de renta, cláusula 63 bis, inciso c), de la contratación colectiva de trabajo; así como, que esta prestación debe calcularse conforme al salario tabular, fueron analizadas al ocuparse de los motivos de disentimiento expuestos en el anterior juicio de garantías por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en tanto que al pronunciarse en esos aspectos, este Tribunal Colegiado de Circuito, consideró lo siguiente:

a) Por cuanto a la falta de estudio de las excepciones de falta de acción y derecho y exceso en el pedir (páginas 230 vuelta y 231):

"... Ahora bien, si bien es cierto que de las consideraciones previamente señaladas, no se evidencia que la autoridad responsable se hubiere pronunciado en torno a la totalidad de las excepciones opuestas de forma específica, a las prestaciones accesorias, ello no implica que no las hubiere tomado en cuenta al emitir el laudo respectivo, pues al hacerlo, consideró tanto acciones como excepciones respectivas, aunque al hacerlo se hubiere realizado en forma implícita. Con el objeto de demostrar la citada afirmación, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que al respecto señalan: (se transcriben). De los preceptos jurídicos antes descritos, se desprende en lo que interesa al tema en estudio, que los laudos deben ser dictados en forma objetiva y de buena fe, así como también que deberán ser precisos y congruentes con la demanda, contestación y las pretensiones que se deduzcan del juicio. Ahora bien, si del caso que se analiza, se observa que la Junta responsable al ponderar su determinación, efectivamente no se pronunció en específico en cuanto a la totalidad de las excepciones que aduce el quejoso (falta de acción y de derecho, exceso en el pedir); ello, no implica su inobservancia, puesto que debe tenerse en cuenta que la citada autoridad responsable al emitir el fallo reclamado, fijó los términos a los que se constreñía la litis a resolver, así como las consecuentes cargas probatorias para las partes, y posteriormente analizó la procedencia de las acciones intentadas así como las defensas opuestas por la parte demandada, las cuales consideró improcedentes, al reconocer la acción de antigüedad; es decir, fijo su postura atendiendo a la problemática hecha valer por las partes, lo que tuvo como resultado que se desestimaran genéricamente las excepciones a las prestaciones accesorias de las que se aduce su falta de estudio aunque algunas de ellas lo fueran de manera implícita; de ahí que, al no existir una omisión tal que hubiera dejado sin defensa al quejoso, en cuanto a la falta de análisis de esas excepciones, dichos argumentos deben considerarse infundados ..."; y,

b) En relación con que el concepto de ayuda de renta, debía calcularse con base en el salario tabular (páginas 232 vuelta y 233):

"En otro orden de ideas, es inoperante el concepto de violación en el que el impetrante refiere que la Junta responsable indebidamente lo condenó considerando un salario integrado y no tabular, aspecto que hizo valer al contestar la prestación relativa al pago de las diferencias por el concepto 22 ‘ayuda de renta’, cláusula 63 bis, inciso c); no obstante, la excepción que hizo valer en su contra, al contestar las prestaciones del trabajador (foja 28 del juicio de origen). Lo anterior es así, toda vez que, el quejoso no expone argumentos tendentes a evidenciar que el pago deba realizarse con base en el sueldo tabular; pero además, la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, no establece que el pago de los días de sueldo por el concepto de ayuda de renta ahí previsto, deba calcularse con el sueldo tabular y; por tanto, que sus argumentos sean inoperantes ..."

Por consiguiente, si la Justicia Federal ya se pronunció en ese aspecto, al establecerse que no existió una omisión que hubiera dejado sin defensa a la institución de salud en cuanto a la falta de análisis de esas excepciones y declarar inoperantes los motivos de disenso relativos a que el salario tabular debía tomarse en cuenta para establecer la condena al pago del concepto de ayuda de renta; los motivos de inconformidad vinculados con esas cuestiones no pueden ser materia de estudio nuevamente en este juicio de garantías, al haberse analizado en la anterior ejecutoria de amparo; de ahí la inoperancia de los aludidos conceptos de violación.

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia VII.1o.C. J/15, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, materia común, página 808, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.-Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en esta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."

También son inoperantes los motivos de disentimiento en los que el peticionario del amparo dice que la Junta:

a) Omite valorar la hoja de nómina de la primera quincena de agosto de dos mil once, pues dado que expresa que es insuficiente para demostrar tiempo de servicios, pasando por alto referir si se acredita o no lo pretendido por el instituto, adminiculándola con las diversas pruebas en relación con la reclamación del pago de ayuda de renta, dado que esa prueba se exhibió a fin de acreditar la antigüedad de la actora, categoría, salario mensual integrado, salario tabular, así como las prestaciones que tuvo derecho durante la vigencia de la relación laboral; y,

b) No advirtió que el actor tenía el deber de acreditar la existencia de las diferencias reclamadas, pues debió exhibir todos y cada uno de los comprobantes de pago para que se observara en cuál de ellos no se liquidó la prestación reclamada.

Lo anterior se considera así, en tanto que el disconforme hace valer un argumento que no hizo valer en el juicio de amparo anterior, en tanto que no se advierte que en contra del primer laudo haya hecho valer motivos de disentimiento vinculados con la omisión de analizar en los términos que propone la hoja de nómina que refiere, ni en relación con la omisión del accionante de allegar al juicio los comprobantes que refiere, pues constituyen aspectos que no pueden ser analizados a través de este órgano de control constitucional por falta de impugnación oportuna.

A lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia VI.2o.C. J/172, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, materia laboral, página 864, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE HACEN VALER ARGUMENTOS QUE NO SE HICIERON EN UN AMPARO ANTERIOR.-Es inoperante el concepto de violación en el que el quejoso hace valer argumentos que debió controvertir en un juicio de amparo promovido anteriormente, porque si no lo hizo, es obvio que aun cuando pudiera tener razón en lo que aduce, ya no es permitido en atención a la técnica del juicio de garantías que lo haga hasta ahora, pues se trata de un aspecto que, por falta de impugnación oportuna, ya no puede ser materia de estudio."

El peticionario del amparo aduce que la Junta no refiere las operaciones aritméticas que le llevaron a la condena relativa al pago de diferencias por el concepto de ayuda de renta, cláusula 63 bis, inciso c), del pacto colectivo de trabajo.

El motivo de disentimiento es infundado, toda vez que del laudo controvertido se aprecia que al establecer el monto de la condena (página 257) por el concepto a que alude el impetrante, la Junta responsable se pronunció en los siguientes términos:

"... Por lo que como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada ********** a que pague a la actora ********** esta prestación por cuanto hace un año atrás a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que, tomando en cuenta que percibía por este concepto quincenalmente la cantidad de $********** pesos los que multiplicados por 24 quincenas arroja la cantidad de $********** pesos, cantidad que será libre de impuestos, la cual deberá de absorber el instituto de acuerdo al último párrafo de esta misma cláusula, sin perjuicio de las diferencias que se sigan generando ..."

Como se ve, la Junta responsable especificó cuál era la cantidad que la asalariada percibía por concepto de ayuda de renta, el periodo por el que sería cubierto, especificó haber realizado una multiplicación y precisó el resultado de esa operación, lo cual constituyó el monto de la condena por ese concepto.

Por último, el organismo de salud alega que la autoridad responsable indebidamente le condenó al pago de los conceptos de aguinaldo y fondo de ahorro, los cuales no se generan con base en la antigüedad, además de que la actora era quien tenía la carga de la prueba; por ello considera necesario que la Junta emita razonamiento en el que le absuelva de esas prestaciones.

Añade, que el actor debía acreditar que no se le liquidaron en los últimos años, o bien acreditar que existen diferencias, para lo cual debió exhibir la primera quincena de los meses de enero, agosto y diciembre de cada año reclamado, a efecto de justificar que el concepto de aguinaldo no le fue liquidado, así como la segunda quincena de julio de cada año para demostrar que no recibió el fondo de ahorro.

Lo reseñado en los párrafos que anteceden es inoperante, habida cuenta que, como ya se mencionó en párrafos precedentes, el laudo reclamado fue emitido en cumplimiento a la ejecutoria de dieciséis de octubre de dos mil trece, dictada por este Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo **********, en el que se determinó conceder la protección a la institución quejosa para los siguientes efectos:

"En las relatadas condiciones, procede conceder al organismo de asistencia social peticionario de garantías el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable: