AMPARO DIRECTO 139/2015. 30 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. PONENTE: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ COMPEÁN, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE RECESO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑ
Fecha: 06-Nov-2015
Ahora La Ley De Amparo Vigente Aplicable Al Caso Establece En El Numeral Lo Siguiente
"Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica."
El precepto anterior ha sido motivo de interpretación por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 221/2014, en cuya ejecutoria estableció que el referido numeral debe ser interpretado en el sentido de que es aplicable para cualquiera de las partes, así como respecto de cualquier medio de defensa, con la única condicionante de que resida fuera del lugar de jurisdicción del órgano.
De la referida ejecutoria derivó la jurisprudencia P./J. 13/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 40 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda interponer los medios de defensa que correspondan, a través de la vía postal, pues este mecanismo está reservado para la demanda y la primera promoción del tercero interesado; sin embargo, en aras de salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia, ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de impugnación cuando aquéllas residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la misma justificación para que a través de las oficinas públicas de comunicaciones todas las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo."
Por ello, si en el caso se presentó la demanda de amparo a través del Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, mediante el uso de un certificado distinto a la firma electrónica FIREL, cuando podía presentarse directamente ante la autoridad responsable, o bien, depositarse en la oficina del Servicio Postal Mexicano, es claro que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 6o. de la Ley de Amparo, por lo que se impone sobreseer en el presente juicio de amparo directo, con fundamento en el numeral 63, fracción V, de la invocada legislación de la materia.(7)
No es óbice a la conclusión alcanzada, el hecho de que por auto de presidencia de diez de marzo de dos mil quince se haya admitido a trámite la demanda de amparo, en virtud de que por la propia naturaleza de esa clase de autos, que simplemente hacen un examen preliminar del asunto, no causan estado y no obligan al Tribunal Colegiado cuando actúa en pleno, el cual conserva en todo momento sus facultades decisorias para pronunciar la resolución que conforme a derecho proceda.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia VI.1o.P. J/53, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 1506, Tomo XXIII, mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO.-El auto admisorio de presidencia del Tribunal Colegiado es un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes que no causa estado, por lo que se refiere al Pleno de este tribunal, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia del Tribunal Colegiado, el presidente sólo tiene atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dicho órgano colegiado en Pleno decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos y, por lo mismo, el tribunal en Pleno deberá reexaminarlos."
Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 34, 73, 74, 75, 76 y 170 de la Ley de Amparo, en relación con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo directo 139/2015, promovido por ********** y **********, contra la sentencia de catorce de enero de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Colegiada en Materias Familiar y Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, en los autos del toca civil **********.
Notifíquese como corresponda, con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, por mayoría de votos del Magistrado Jaime Arturo Garzón Orozco, así como de María Inés Hernández Compeán, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada, autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, para desempeñarse como tal a partir del uno de enero del presente año, como consta en el oficio CR./CJD./019/7998/2014 de la fecha primeramente indicada; contra el voto del Magistrado Guillermo Cuautle Vargas; siendo ponente la segunda y presidente el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Por Su Parte El Artículo O De La Ley De Amparo Prevé
- I Legislación Relativa Al Juicio De Amparo
- Ii Promociones En El Juicio De Amparo
- Artículo O En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito
- Iii Presentación De La Demanda De Amparo Directo
- En Efecto Los Artículos Y Del Referido Cuerpo Legal Establecen
- Acuerdo General Conjunto Número
- Del Contenido Del Citado Acuerdo Se Destaca El Numeral Que Establece
- Artículo Para La Presentación De Demandas De Amparo Directo Se Atenderá A Lo Siguiente
- Ahora La Ley De Amparo Vigente Aplicable Al Caso Establece En El Numeral Lo Siguiente