AMPARO DIRECTO 139/2015. 30 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. PONENTE: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ COMPEÁN, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE RECESO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑ
Fecha: 06-Nov-2015
Por Su Parte El Artículo O De La Ley De Amparo Prevé
"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley."
De los artículos constitucional y legal transcritos se desprende el principio de instancia de parte agraviada, el cual tiene como punto de partida la circunstancia de que el juicio de amparo nunca procede oficiosamente, es decir, sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora. Por tanto, debe existir iniciativa del afectado por un acto de autoridad, a fin de evitar un desequilibrio entre los Poderes del Estado, ya que no son éstos los que impugnan los actos de los demás, sino los gobernados a través de uno de esos Poderes, en este caso, el Poder Judicial de la Federación.
Sobre esa base, un presupuesto lógico del principio en alusión consiste en que la demanda de amparo cuente con la firma de quien dice ser el agraviado por el acto de autoridad, ello, ya que si tal escrito constituye la base del juicio es indispensable, como requisito de su admisibilidad y procedencia, que contenga un signo expreso inequívoco de la voluntad del gobernado, pues de no ser así, se estimaría que es el propio órgano de control constitucional quien oficiosamente está verificando la regularidad de las actuaciones de las autoridades.
Así, la ausencia de algún signo que conduzca al tribunal de amparo a considerar que, efectivamente, es el agraviado quien excita su actividad jurisdiccional, es indicativo de incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada, ya que la falta de firma tiene como consecuencia que el escrito relativo no constituya propiamente una demanda y, por ende, que no pueda considerarse como agraviado al que no firmó.
Lo anterior encuentra apoyo en las jurisprudencias de la otrora Cuarta Sala y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del siguiente tenor:
"DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO.-Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio."(1)
"RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.-Cuando al resolver el incidente respectivo un tribunal colegiado de circuito declara conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo la falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, tanto la diligencia en que el promovente reconozca dicha firma como la aludida demanda carecen de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad, esto es, que realmente proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió. Así, ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el tribunal colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona, en tanto que el objeto de dicha diligencia se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió. Por tanto, se concluye que quien aparece en la demanda como promovente, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, no externó su voluntad de acudir al juicio constitucional, lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la ley indicada."(2)
Ahora bien, en el caso, la autoridad señalada como responsable remitió a este órgano de control constitucional una impresión de los datos correspondientes a la "firma electrónica" de **********, relativa al escrito de presentación de la demanda de amparo a través del Sistema Electrónico de Gestión Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, denominado "Tribunal Electrónico"; sin embargo, esa circunstancia no puede válidamente dar noticia de la manifestación de la voluntad de quien dice ser agraviado, para efectos de promover el juicio de amparo.
Esto es así, ya que dicho sistema representa un servicio que permite la recepción en forma telemática de promociones ante el Poder Judicial del Estado de Tamaulipas;(3) por tanto, al margen de que sus protocolos de seguridad sean técnicamente suficientes, no puede tener validez ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, al conocer del juicio de amparo.
Para corroborar la validez de la proposición anterior, es necesario dilucidar en esta ejecutoria los siguientes puntos: I) Qué legislación regula el trámite del juicio de amparo; II) Cómo pueden presentarse las promociones en el juicio de amparo; III) Presentación de la demanda de amparo directo; y, IV) Qué posibilidad jurídica y material existe para presentar la demanda de amparo por medios electrónicos.
- Considerando
- Por Su Parte El Artículo O De La Ley De Amparo Prevé
- I Legislación Relativa Al Juicio De Amparo
- Ii Promociones En El Juicio De Amparo
- Artículo O En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito
- Iii Presentación De La Demanda De Amparo Directo
- En Efecto Los Artículos Y Del Referido Cuerpo Legal Establecen
- Acuerdo General Conjunto Número
- Del Contenido Del Citado Acuerdo Se Destaca El Numeral Que Establece
- Artículo Para La Presentación De Demandas De Amparo Directo Se Atenderá A Lo Siguiente
- Ahora La Ley De Amparo Vigente Aplicable Al Caso Establece En El Numeral Lo Siguiente