AMPARO DIRECTO 139/2015. 30 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. PONENTE: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ COMPEÁN, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE RECESO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 139/2015. 30 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. PONENTE: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ COMPEÁN, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE RECESO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑ

Fecha: 06-Nov-2015

Artículo Para La Presentación De Demandas De Amparo Directo Se Atenderá A Lo Siguiente

"I. Tomando en cuenta lo previsto en los artículos 176 y 177 de la Ley de Amparo, en virtud de que deben presentarse por conducto de la autoridad responsable, a la que en términos de lo señalado en el diverso artículo 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le corresponde proveer sobre la suspensión, el PJF podrá celebrar convenio con cada uno de los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, en el cual se establezca:

"a. La posibilidad de que el PJF proporcione al tribunal respectivo, los programas informáticos que en su caso desarrolle para recibir demandas de amparo directo;

"b. El mecanismo electrónico a través del cual los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo remitirán al CJF las demandas de amparo directo, así como los términos en los que se dará la intercomunicación entre los TCC y el tribunal responsable que hubiere emitido la sentencia impugnada, para que los servidores públicos autorizados de aquéllos puedan consultar el expediente electrónico relativo al juicio respectivo;

"c. Los términos en los que se apoyará con recursos financieros y humanos al Poder Judicial o al tribunal respectivo para el establecimiento del sistema electrónico que permita la integración del expediente electrónico de los juicios de su conocimiento;

"d. El reconocimiento de los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo de la FIREL como principal mecanismo de ingreso y consulta a los expedientes electrónicos en los que obren los juicios de su conocimiento;

"e. Los términos en que a los servidores públicos adscritos a los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, se les dotará de la FIREL, y

"f. Los términos en los que el PJF apoyará a los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo en el otorgamiento de la FIREL a las partes dentro de los juicios de su conocimiento, y

"II. El módulo de presentación de demandas de amparo directo funcionará para las provenientes de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, una vez que la unidad y el tribunal respectivo emitan la declaratoria correspondiente, la que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en el Periódico Oficial de la entidad política a la que corresponda aquél."

De lo antes transcrito se desprende que para reconocer la validez del uso de las tecnologías de la información implementadas en los tribunales del orden común, en relación con el juicio de amparo directo (que por disposición legal debe presentarse ante la autoridad responsable), es necesario satisfacer previamente las siguientes condicionantes:

a) Que el Poder Judicial de la Federación proporcione al tribunal respectivo los programas informáticos necesarios;

b) Que los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo reconozcan a la FIREL como el principal mecanismo de ingreso y consulta a los expedientes electrónicos; y,

c) Que la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas y el tribunal respectivo, emitan una declaratoria al respecto, la que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en el Periódico Oficial de la entidad política a la que éste corresponda.

En esa tesitura, si en este circuito del Poder Judicial de la Federación no se han satisfecho las condiciones jurídicas y materiales antes descritas, es decir, no se ha suscrito un convenio entre los Poderes Judiciales Federal y Local para que a través de las tecnologías de la información utilizadas puedan presentarse demandas de amparo directo, entonces, no es posible considerar válida para ese efecto la firma electrónica del Sistema de Gestión Judicial y, por ello, su uso no equivale a la firma autógrafa necesaria para estimar que existió voluntad del agraviado para promover el juicio de amparo.

Sin que lo anterior implique el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, pues en el propio precepto se otorga la potestad al legislador ordinario para establecer plazos y términos a fin de acceder al sistema de justicia; por tanto, la circunstancia de que en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se haga una remisión expresa a los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal en lo atinente a la firma electrónica, es una cuestión de libre configuración legislativa.

Por tanto, para reconocer la validez de la firma electrónica implementada en los tribunales ordinarios, es necesario satisfacer las condiciones previstas en los citados acuerdos generales, los cuales no pueden someterse desde esta instancia a un control de regularidad, ya que para poder revocarlos existe un procedimiento específico que requiere de una votación calificada que sólo puede obtenerse en el Pleno del Máximo Tribunal; por ello, los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a observar los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, máxime que para la creación de los citados cuerpos normativos, también participó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia P./J. 52/2014 (10a.), del Pleno del Máximo Tribunal del País, que es del siguiente tenor:

"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN IMPEDIDOS PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LOS ACUERDOS QUE EXPIDE Y, POR TANTO, DEBEN OBSERVAR LOS QUE AUTORIZAN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. El artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que, conforme a lo establecido en la ley, el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, y que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá revisar y, en su caso, revocar los que aquél apruebe, por mayoría de cuando menos 8 votos de los Ministros que lo integran. Así, al existir disposición constitucional que atribuye a este Alto Tribunal la facultad expresa para analizar los referidos acuerdos, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, al examinar los asuntos sometidos a su competencia, están impedidos para revisar la regularidad de dichos instrumentos normativos, sobre todo porque, para poder revocarlos, existe un procedimiento específico que requiere de una votación calificada que sólo puede obtenerse en el Pleno del Máximo Tribunal, de donde deriva que los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a observar los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal que autorizan el uso de medios electrónicos para interponer el recurso de revisión."(5)

En suma, del análisis conjunto de los artículos 2o., 3o. y 175 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de amparo es posible presentar la demanda correspondiente a través del uso de las tecnologías de la información, mediante la firma electrónica regulada por el Consejo de la Judicatura Federal a través de acuerdos generales. Por su parte, dicho órgano administrativo y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitieron en conjunto la normativa aplicable para la implementación y uso de la citada herramienta, a través de los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2014, en los que se estableció la posibilidad de que las demandas de amparo directo se recibieran a través de la firma electrónica implementada en los tribunales ordinarios; sin embargo, tal supuesto se condicionó a: a) Que el Poder Judicial de la Federación proporcione al órgano respectivo los programas informáticos necesarios; b) Que los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo reconozcan a la FIREL como principal mecanismo de ingreso y consulta a los expedientes electrónicos; y, c) Que la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas y el tribunal respectivo, emitan una declaratoria al respecto, la que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en el Periódico Oficial de la entidad política a la que éste corresponda.

Por tanto, si quien se considere agraviado con alguna sentencia que admita amparo directo presenta su demanda a través de la firma electrónica que no es la denominada FIREL, no puede aquélla tener el efecto de ser equivalente a la firma autógrafa, aun cuando la autoridad responsable certifique su recepción, ya que de aceptar como válido este acto, se estarían analizando los requisitos de admisibilidad de un juicio federal a la luz de normas y mecanismos locales que no rigen en el caso, lo que no limita el derecho fundamental de acceso a la justicia, dado que si el legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, estableció en la Ley de Amparo reglas para la validez de los sistemas electrónicos de los tribunales ordinarios para efectos del juicio de amparo, esa circunstancia no representa un obstáculo para el justiciable, pues son requisitos de procedencia y admisibilidad(6) que no pueden considerarse limitantes del derecho a la jurisdicción.

Máxime que nada impide a los que se estimen agraviados, presentar su demanda de amparo por escrito, directamente ante la autoridad responsable, o bien, depositarla en la oficina del Servicio Postal Mexicano, si el quejoso reside en lugar distinto al de la autoridad.

En efecto, las condiciones de acceso para la presentación de la demanda de amparo, tratándose de personas cuyo domicilio o lugar de residencia sea distinto al del órgano de amparo, ya sea respecto de un Tribunal Colegiado o Unitario de Circuito, un Juzgado de Distrito, o bien la autoridad responsable como órgano auxiliar en el trámite del amparo directo, ha sido un fenómeno de la realidad que ya había sido regulado por la Ley de Amparo abrogada, concretamente en el artículo 25, que establecía lo siguiente:

"Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia."