AMPARO DIRECTO 139/2015. 30 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. PONENTE: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ COMPEÁN, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE RECESO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 139/2015. 30 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. PONENTE: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ COMPEÁN, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE RECESO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑ

Fecha: 06-Nov-2015

Considerando

SEGUNDO.-Causales de improcedencia. Este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, de oficio, que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 6o., ambos de la Ley de Amparo, toda vez que la demanda de amparo no contiene firma autógrafa ni firma electrónica reconocida por el Consejo de la Judicatura Federal.

Efectivamente, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."