AMPARO DIRECTO 105/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE BRIONES RODRÍGUEZ.
Fecha: 11-Dic-2015
Dicho Concepto De Violación Es Infundado
Cierto, se estima que el Ministerio Público cumplió con su obligación de demostrar el dolo en la conducta desplegada por el quejoso, esto es, que conocía la procedencia ilícita del vehículo afecto y aun así decidió poseerlo, a través de las declaraciones de los elementos militares, pues de éstas se desprenden datos unívocos que entrelazados hacen presumir el dolo en el actuar del agraviado.
Así es, de esas declaraciones se tiene que el día del evento el quejoso conducía la camioneta con reporte de robo y que, al percatarse de la presencia militar, trató de darse a la fuga; asimismo, que en la cajuela de la camioneta llevaba un contenedor de plástico con una sustancia líquida con las características de la gasolina, aproximadamente con mil litros, la cual el quejoso dijo que la habían sacado de una toma clandestina de los ductos de Pemex, información que se corroboró al acudir los elementos militares a dicha toma y localizarla.
De tal suerte, en la especie, se infiere que el quejoso sabía de la procedencia ilícita del vehículo, dadas las circunstancias en que se verificó su detención; esto es, después de haber intentado darse a la fuga ante la presencia de los elementos militares y cuando poseía líquido con las características propias de la gasolina que al parecer fue extraído de un ducto clandestino de las tomas de Petróleos Mexicanos.
Por ende, aunque el agraviado omitió admitir que conocía la procedencia ilícita del vehículo, ante esa cadena de hechos ilícitos en los que estuvo presente, es dable concluir que éste tenía conocimiento de que el vehículo que conducía tenía reporte de robo.
Por tal razón, es incuestionable que este apartado de la sentencia reclamada es respetuoso de las garantías individuales y de los derechos humanos del justiciable, en tanto que los medios de prueba ponderados por la autoridad responsable, resultan aptos y suficientes para acreditar el antisocial de equiparable al robo y la responsabilidad penal que le resulta en su comisión.
Ahora bien, como se precisó al inicio de este considerando, en la sentencia combatida también se determinó la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito cometido contra la seguridad de la comunidad, previsto por las fracciones IV y VII del artículo 165 Bis del Código Penal para el Estado, que disponen:
"Artículo 165 Bis. Comete el delito contra la seguridad de la comunidad y se aplicará una sanción de seis a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas, a quien sin causa justificada incurra en dos o más de los siguientes supuestos:
"...
"IV. Posea o se desplace o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios vehículos robados o cuya propiedad se pretenda acreditar con documentación falsa o alterada, o con cualquier otro medio ilícito.
"...
"VII. Posea, utilice o se le relacione con uno o varios vehículos sin placas o con documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta."
Como se ve, el tipo penal analizado requiere de la actualización de un presupuesto básico que está definido en el primer párrafo del artículo 165 Bis del ordenamiento sustantivo citado; es necesario que con la exteriorización de la conducta del sujeto activo, realizada sin causa justificada, en simultaneidad temporal, se incurra en dos o más de los supuestos de acción estrictamente delimitados en la propia norma penal.
Lo que implica que la realización de la conducta lo único que exige para actualizar el supuesto normativo y, con ello, justificar la aplicación de sus consecuencias, es que al exteriorizarse, exista concurrencia de dos o más de las acciones que se especifican en forma restrictiva, realizadas en forma simultánea y en el mismo momento.
De tal manera que la actualización de una sola de las hipótesis enunciadas de ninguna manera integra el supuesto normativo descrito en el tipo penal especial.
En el caso, al quejoso se le atribuye la ejecución de las hipótesis previstas en las fracciones IV y VII, bajo el argumento de que el dos de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, en la carretera federal número **********, a la altura del kilómetro **********, sobre una brecha de terracería que conduce al poblado de **********, en Mina, Nuevo León, el agraviado poseyó ilegítimamente el vehículo con reporte de robo marca Chevrolet, tipo Silverado, modelo 2009, color blanco, número de serie **********, placas de circulación **********, del Estado de Nuevo León, placas de circulación que no le correspondían a ese vehículo.
Al respecto, el quejoso alega que la autoridad responsable debió absolverlo de ese delito, en razón de que éste resulta inconstitucional.
- Los Conceptos De Violación Son Parcialmente Fundados
- Al Respecto El Artículo Bis Fracción Iii Del Código Penal Para El Estado Dispone
- D Denuncia Formulada Por Respecto Del Robo Del Mencionado Automotor
- Resulta Infundado Lo Anterior
- De Ahí Que El Concepto De Violación Devenga Infundado
- Lo Anterior Es Fundado
- Ese Concepto De Violación Es Fundado Pero Inoperante
- Por Ende El Concepto De Violación Analizado Deviene Fundado Pero Inoperante
- Dicho Concepto De Violación Es Infundado
- Resulta Fundado Lo Anterior
- Exacto En Cuanto A Las Fracciones Iv Y Vii Concretamente Señaló
- Por Último Referente A Esas Fracciones Especificó
- Asimismo Desestime Que Se Actualizó El Concurso De Delitos