AMPARO DIRECTO 105/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE BRIONES RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 105/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE BRIONES RODRÍGUEZ.

Fecha: 11-Dic-2015

Resulta Fundado Lo Anterior

Exacto, las fracciones IV y VII del referido artículo 165 Bis del Código Penal para el Estado resultan contrarias a los artículos 14, párrafo tercero y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los numerales 14, numeral 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de modo que no debieron aplicarse en perjuicio del agraviado.

Así es, al resolver el amparo directo en revisión 3399/2013, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación determinó:

"...El artículo 165 Bis, párrafo primero, fracciones I, IV y VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, es inconstitucional, porque viola los principios de protección de derechos humanos de legalidad, en la formulación de taxatividad, así como la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos delictivos, comprendido en el postulado non bis in idem, reconocidos en los artículos 14, párrafo tercero y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..."

De donde se sigue que, la aludida Sala de la Suprema Corte determinó, en lo que importa, que las fracciones IV y VII del artículo 165 Bis del Código Penal para el Estado, resultaban inconstitucionales.

En efecto, apuntó que esas fracciones violaban el principio de legalidad, en la formulación de taxatividad de las normas penales, reconocido en los sistemas jurídicos de orden interno e internacional, en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e internacional, en los artículos 14, numeral 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que:

"...En general, la estructura semántica de enunciados, establecidos en las fracciones I, IV y VII del artículo 165 Bis Código Penal para el Estado de Nuevo León, que definen diversos de los supuestos hipotéticos que actualizan el delito contra la seguridad de la comunidad, adolecen de problemas de interpretación lingüística, por ambigüedad semántica y vaguedad en la comprensión del hecho que actualiza el supuesto..."

Asimismo, especificó que trastocaban el derecho humano de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho, contenido en el artículo 23 de la Constitución Federal, en virtud de que:

"...se produce un empalme o sobreposición reiterada de reproche jurídico, que se pretende justificar a partir de la tutela de un diverso bien jurídico, como la protección de la seguridad de la comunidad..."

Esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en lo que importa, que las fracciones IV y VII del artículo 165 Bis del Código Penal para el Estado, violaban el principio de legalidad, en la formulación de taxatividad de las normas penales, en razón de que su estructura semántica de enunciados, que definían diversos de los supuestos hipotéticos que actualizaban el ilícito en análisis, adolecían de problemas de interpretación lingüística, por ambigüedad semántica y vaguedad en la comprensión del hecho que actualizaba el supuesto.

Asimismo, que vulneraban el derecho humano de prohibición de doble enjuzgamiento por un mismo hecho, en virtud de que producían un empalme o sobreposición reiterada de reproche jurídico, que se pretendía justificar con la tutela de diverso bien jurídico, como lo era la protección de la seguridad de la comunidad.