AMPARO DIRECTO 105/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE BRIONES RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 105/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE BRIONES RODRÍGUEZ.

Fecha: 11-Dic-2015

Lo Anterior Es Fundado

Cierto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una autoridad tiene conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa, a fin de determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura e identificar y procesar a las personas responsables.

Ese criterio se contiene en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 561 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto:

"TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.-Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura."

Asimismo, en la tesis aislada 1a. CXCII/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 416, de rubro y texto:

"TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.-Con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Estado Mexicano tiene las siguientes obligaciones para prevenir la práctica de la tortura: Establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena o la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; sancionar con las penas adecuadas este delito; indemnizar a las víctimas; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que poseean; y prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenido bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, lo cual también se encuentra previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto es, el derecho a no ser objeto de tortura, penas crueles o tratos inhumanos o degradantes es un derecho cuyo respeto no admite excepciones, sino que es absoluto y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación."

En el caso, al ampliar su declaración preparatoria, el quejoso manifestó que los elementos militares lo amenazaron y lo golpearon durante su retención, y que, una vez que fue llevado con los ministeriales, éstos también lo golpearon.

No obstante lo anterior, en la resolución reclamada la autoridad se concretó a decir que el quejoso había omitido demostrar el maltrato físico del que dijo ser objeto por parte de los captores; determinación que este Tribunal Colegiado estima desatinada.

En efecto, como se vio, cuando dentro de un proceso penal una persona alega haber sido objeto de tortura, las autoridades deben dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa, a fin de determinar el origen y la naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura e identificar y procesar a las personas responsables; sin embargo, en la especie, la autoridad omitió proceder en ese sentido y se concretó a asentar que el quejoso había omitido demostrar el maltrato físico que alegaba.

Por lo anterior, es clara la violación a los derechos fundamentales del agraviado, por lo que habrá de otorgársele el amparo para el efecto de que se ordene dar vista al Ministerio Público con los actos de tortura que denunció durante la ampliación de su declaración preparatoria.

Por otro lado, el quejoso alega que de las declaraciones de los elementos captores no se desprende que le dieran a conocer sus derechos, lo cual trascendió a la integración de la averiguación previa.