AMPARO DIRECTO 105/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE BRIONES RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 105/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE BRIONES RODRÍGUEZ.

Fecha: 11-Dic-2015

Por Último Referente A Esas Fracciones Especificó

"...De manera que ante la falta de objeto o fin determinado, respecto a qué debe entenderse por esa ‘relación’, la norma penal analizada genera un vacío sobre los supuestos que colman la descripción típica. Y así, transfiere al aplicador de la norma jurídica la elección de la actualización del supuesto normativo, que bien puede decidir a partir de apreciaciones subjetivas o interpretaciones abiertas y generales, desde un esquema cerrado o estricto de aplicación o tan abierto que cualquier elemento de relación -objetivo, subjetivo, concreto, abstracto, etcétera- es válido para colmar los supuestos hipotéticos descritos en la norma penal."

"Y en un segundo nivel, también genera problemas para determinar si la relación con el objeto, a que se refiere la norma penal, está vinculada con la autoría o participación del sujeto activo en la comisión del delito. Porque también se puede interpretar que esa relación está determinada por la realización de una acción ilícita diversa, que pueda ser atribuida al mismo sujeto activo, como el robo del vehículo o las acciones desarrolladas para identificar un automóvil de forma ilegal..."

De donde deriva que estableció que esas fracciones trastocaban el principio de legalidad, en razón de que generaban un vacío sobre los supuestos que colmaban la descripción típica, concretamente en cuanto a lo que debía entenderse por esa "relación" a que hacían alusión, por lo que transferían al aplicador de la norma la elección de la actualización del supuesto normativo; además de que generaban problemas para determinar si la "relación" con el objeto estaba vinculada o no con la autoría o participación del sujeto activo en la comisión del delito.

Así, bajo esas consideraciones, como se adelantó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en lo que importa, que las fracciones IV y VII del artículo 165 Bis del Código Penal para el Estado resultaban inconstitucionales, en tanto que violaban los principios de protección de derechos humanos de legalidad, en la formulación de taxatividad, así como la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos delictivos, comprendido en el postulado non bis in idem, reconocidos en los artículos 14, párrafo tercero y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 14, numeral 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, a fin de seguir con el mismo criterio jurídico de dicha Sala de la Suprema Corte, este Tribunal Colegiado hace suyos los razonamientos contenidos en la ejecutoria en análisis y, por consiguiente, procede a determinar que el artículo 165 Bis, párrafo primero, fracciones IV y VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no debió aplicarse al quejoso en la sentencia reclamada, debido a su inconstitucionalidad y, por tanto, debió absolvérsele respecto de dicho delito.

Por otra parte, al haber quedado excluido uno de los delitos que le fueron atribuidos y quedar sólo uno, es incuestionable que no se configura el concurso de delitos que tuvo por actualizado la autoridad.

Respecto al grado de culpabilidad mínimo en que se ubicó al impetrante de garantías, es evidente que no le genera perjuicio alguno, en virtud de ser lo más benéfico.

Misma estimación prevalece con relación al capítulo atinente al pago de la reparación del daño, toda vez que el ad quem confirmó la absolución del quejoso a dicho pago.

En esa tesitura, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que:

1. Reitere la comprobación del delito de equiparable al robo, la responsabilidad penal que en su comisión le resulta al quejoso, el grado de culpabilidad mínimo en que lo ubicó, y la absolución al pago de la reparación del daño;

2. En cuanto al delito cometido contra la seguridad de la comunidad, y tomando en consideración lo expuesto en esta ejecutoria, proceda a la inaplicación del artículo 165 Bis, párrafo primero, fracciones IV y VII, del Código Penal para el Estado, en beneficio del aquí quejoso, toda vez que dicho precepto es inconstitucional y, por ende, dicte sentencia absolutoria respecto de tal antisocial;