AMPARO DIRECTO 105/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE BRIONES RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 105/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE BRIONES RODRÍGUEZ.

Fecha: 11-Dic-2015

Resulta Infundado Lo Anterior

Así es, el cuarto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en los casos de flagrante delito cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

En la especie, la detención del quejoso se verificó alrededor de las once horas con treinta minutos del dos de febrero de dos mil doce, por parte de agentes militares, quienes lo pusieron a disposición del agente del Ministerio Público investigador a las veinte horas con veintitrés minutos de ese propio día.

De donde deriva que entre su detención y la puesta a disposición de la autoridad inmediata, transcurrieron alrededor de ocho horas con cincuenta y tres minutos; lapso que se estima racional, si se atiende a que durante el evento, el quejoso trató de huir y los elementos del Ejército Mexicano realizaron las acciones necesarias para impedir esa fuga.

Posteriormente, ante esa actitud reveladora de conducta ilícita, tuvieron que revisar y entrevistar al quejoso, a efecto de conocer el origen de su intento de fuga, mismo momento durante el cual el resto de los elementos castrenses procedieron a establecer seguridad en el área.

Después, se procedió a la revisión física del vehículo que conducía el sujeto activo, donde localizaron el recipiente que contenía alrededor de mil litros de líquido con las características propias de la gasolina, los cuales -el quejoso manifestó- provenían de una toma clandestina de los ductos de Petróleos Mexicanos; asimismo, al verificar el número de serie de la camioneta, el cual resultó con reporte de robo.

Seguidamente, ante la información de la toma clandestina de gasolina, los elementos militares se dirigieron a ese lugar y la localizaron, por lo que procedieron a la detención del quejoso y al aseguramiento de los objetos del delito.

Además, debe tomarse en cuenta que el hallazgo del vehículo se dio en una brecha de terracería, ubicada en la carretera **********, precisamente en el kilómetro **********; de modo que los elementos militares tuvieron que realizar las maniobras necesarias para trasladarlo, junto con el detenido y demás objetos delictivos a San Nicolás de los Garza, Nuevo León, donde pusieron todo a disposición del agente del Ministerio Púbico de la Federación, previa elaboración del parte informativo.

Esas acciones, sin duda, conllevan su tiempo, a fin de entregar datos suficientes y bastos al Ministerio Público, junto con el detenido, que le faciliten la integración de la averiguación previa, pues el parte de novedades facilita al fiscal la comprensión de los hechos que se atribuyen al sujeto, ya que es ahí donde se concreta el evento que se le reprocha.

En esas condiciones, se estima que el tiempo que duró la retención del agraviado antes de ser puesto a disposición de la autoridad investigadora, fue el racionalmente necesario, en atención a las circunstancias propias del caso; de modo que no puede hablarse que hubo retención prolongada en su perjuicio.

Consecuentemente, no resultaba dable que la autoridad excluyera probanzas recabadas durante la averiguación previa, como lo alega el quejoso, menos aún los testimonios de los agentes aprehensores, ya que éstos versan sobre hechos acaecidos antes de la retención prolongada alegada, de modo que no podría considerarse una consecuencia de ésta, en caso de haber existido.

Además, cabe destacar que el quejoso omitió verter declaración durante su intervención dentro de la averiguación previa, es decir, al comparecer ante el agente del Ministerio Público investigador no confesó el delito que se le atribuye; de modo que, aunque hubiese existido la retención prolongada que alega, dicha actuación no trascendería en su perjuicio durante la integración de la indagatoria criminal y, por tanto, no podría ser reparada mediante el presente juicio constitucional.