AMPARO DIRECTO 1181/2014. 22 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Fecha: 10-Abr-2015
En El Otorgado A Se Concedió Para El Efecto De Que
"a) La Junta deje insubsistente el laudo reclamado; b) Se pronuncie respecto a la acción de prórroga ejercitada por las actoras en el inciso c) de su demanda; y, c) Hecho lo anterior, emita el laudo que en derecho corresponda."
En cumplimiento, la Junta dictó un segundo laudo de **********, absolutorio de la acción principal de reinstalación y sus accesorias.
Sentado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación, los que se analizarán de forma diversa a la planteada por cuestión de método.
En principio, las impetrantes afirman que, en cumplimiento a la vista que se les dio mediante acuerdo de **********, solicitaron se les tuviera manifestando su inconformidad con el contenido de las ejecutorias y el cumplimiento del laudo, por lo que deberá darse vista al Pleno de este tribunal para que resuelva lo que en derecho corresponda.
Son inoperantes sus manifestaciones, porque el presente juicio de amparo no es la vía para hacer sus alegaciones respecto al cumplimiento de las anteriores ejecutorias de amparo.
Por otro lado, las impetrantes aducen que fue indebido el planteamiento de la litis, pues la responsable determinó: "... si las actoras fueron despedidas injustificadamente de su trabajo y tienen derecho a la reinstalación en su empleo y al pago de las prestaciones reclamadas o si bien, como toralmente lo sustenta el organismo demandado DIF-DF, entre las partes jamás ha existido relación de trabajo", pues debió fijarse en el sentido de si existió relación de trabajo entre las partes o como lo refiere la demandada existió una relación diversa a la laboral.
Es inoperante el concepto de violación, toda vez que ese aspecto no fue impugnado en el amparo directo promovido por las quejosas contra un laudo primigenio, que correspondió al DT. **********, resuelto por este órgano colegiado en sesión de **********, toda vez que no expresaron concepto de violación en contra, por lo que se tiene por consentido y precluido su derecho a reclamarlo, ya que los motivos de inconformidad esgrimidos son cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional y quedaron firmes sin posibilidad de una impugnación posterior.
Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 196.
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."
En otro orden de ideas, señalan las impetrantes que en el hecho dos de la demanda se refirió que se demandaba la nulidad de cualquier documento que pudiere implicar renuncia de los derechos adquiridos de las actoras, por lo que si se trató de contrato de prestación de servicios profesionales, también se demandó su nulidad, ya que en realidad prestó un servicio personal, subordinado, mediante el pago de un salario, teniendo la obligación de acudir diariamente a la fuente de trabajo bajo un horario fijo, firmar los controles de asistencia, recibir las órdenes de trabajo y desempeñar el mismo, así como desempeñar las funciones y actividades que les fueron encomendadas, en términos de una relación de trabajo prevista en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, nulidad que afirma no fue analizada en los laudos.
Es igualmente inoperante el motivo de disenso, toda vez que ese aspecto no fue planteado en contra de un laudo primigenio, por lo que precluyó su derecho para plantear la inconformidad que aducen.
Por otra parte, las impetrantes sostienen que este Tribunal Colegiado de Circuito y la Junta responsable omitieron resolver la acción principal del juicio referida en el inciso A) del escrito inicial de demanda, relativo a que solicitaron la declaración jurisdiccional de que las actoras han venido prestando un servicio personal subordinado mediante el pago de un salario en forma permanente e ininterrumpida, en términos de los artículos 8, 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, y el inciso F) relativo a la solicitud de la declaración jurisdiccional que tuvo que haber hecho la Junta en el sentido de que la prestación de servicios personales y subordinados ha sido de carácter permanente generando derechos de antigüedad a partir de la primera contratación, circunstancia que tampoco se observó.
Son infundados los conceptos de violación; lo anterior es así toda vez que la responsable en el laudo que se impugna en cuanto a las prestaciones señaladas refirió:
"... cabe destacar que en el presente sumario queda probado que el **********, el DIF-DF y cada una de las actoras celebraron un contrato denominado ‘prestación de servicios bajo el régimen de honorarios asimilables a salarios’, que resultó de naturaleza laboral y que tuvo una temporalidad vigente del **********, por lo que al quedar acreditado que las actoras fueron contratadas por tiempo determinado, también queda demostrado que la terminación de la relación laboral fue con motivo que el citado **********, feneció la vigencia del respectivo contrato (data en que se rompió la relación de trabajo entre las partes), no así que las operarias hayan sido despedidas el ********** de ese año, máxime que del expediente en que se actúa no se advierte elemento de convicción del que pueda inferirse válidamente que con fecha posterior a la vigencia del correspondiente contrato hubiese subsistido la relación laboral."
Como se ve de la transcripción precedente, la Junta determinó la existencia de la relación de trabajo de las actoras con el organismo demandado, lo que es equivalente a la declaración de que han prestado un servicio personal subordinado mediante el pago de un salario. En cuanto a la temporalidad de la relación de trabajo, ha determinado que estuvo vigente del **********, lo que implícitamente lleva la declaración de que no ha sido en forma permanente e ininterrumpida, por lo que, contrario a lo expuesto por las recurrentes, la autoridad sí se ha pronunciado respecto a los reclamos que enuncian, de ahí lo infundado de los conceptos de violación.
- Considerando
- En El Otorgado A Se Concedió Para El Efecto De Que
- Temporalidad De La Contratación
- Son Infundados Los Conceptos De Violación
- En Principio Ambas Actoras Ofrecieron
- La Confesional Para Hechos Propios A Cargo De Desistió La Parte Actora Foja
- Las Documentales Consistentes En
- Que La Actora Desempeñó La Categoría De O En El Área De Discapacidad
- Que La Actora Devengaba Una Prima Vacacional Del
- Contestó Como Sigue
- Señaló Que
- Manifestó
- Prórroga De La Relación De Trabajo
- Es Infundado El Concepto De Violación
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece
- Por Su Lado El Artículo De La Misma Ley Dispone