AMPARO DIRECTO 1181/2014. 22 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1181/2014. 22 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.

Fecha: 10-Abr-2015

Por Su Lado El Artículo De La Misma Ley Dispone

"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."

Como se ve, ambos preceptos establecen dos circunstancias disímiles, por un lado, la acción de reinstalación estatuye el cumplimiento del contrato de trabajo y por el otro, la prórroga establece que si vencido el contrato subsiste la materia de trabajo, la relación quedará prorrogada por el tiempo que perdure esa circunstancia.

Luego, cuando en un juicio laboral se intenta la acción de prórroga para el caso de que no proceda la de reinstalación por despido injustificado, sosteniendo que a la fecha en que aconteció el evento se mantenía viva la relación, es improcedente su reclamo pues ambos hechos no pueden coexistir, ya que si la reinstalación tiene su fundamento en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que el patrón que despida injustamente a un trabajador está obligado a cumplir con el contrato de trabajo, lo que presupone que cuando se afirme haber sido objeto de un despido la relación se encuentra vigente; la acción de prórroga encuentra sustento en el artículo 39 de la ley laboral, en cuanto a que si vencido el término del contrato, subsisten las causas que le dieron origen, deberá continuar por todo el tiempo que perduren. Por tanto, estas acciones dependen de la fecha en que se registra la ruptura de la relación laboral, la primera del día del despido y la segunda del día siguiente al del vencimiento del contrato; de ahí que si ambas acciones no pueden ser coincidentes en la causa, ni en el día de rompimiento del nexo, no pueden demandarse de manera subsidiaria.

Por tanto, si como en el caso las actoras demandaron la reinstalación con motivo del despido injustificado que dijeron se suscitó el **********, no podían demandar la prórroga del contrato que había vencido el **********, porque éste no puede estar vigente y a la vez no, además, si estaba vigente no existía necesidad de prorrogarlo, pues aún no había vencido; luego, al haber sustentado las impetrantes la demanda en hechos que se contraponen entre sí, lo procedente era absolver de la prórroga demandada.

A mayor abundamiento, se aprecia que la acción de prórroga era improcedente por carecer de elementos de la acción.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1, sostenida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, publicada en el Informe 1982, Parte II, página 5, que establece:

"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."

Así como la diversa tesis de jurisprudencia sostenida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 86, que dice:

"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."

Como se vio, el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo otorga el derecho para que el contrato sea prorrogado por todo el tiempo en que subsista la materia de trabajo, por lo que en ese sentido las cláusulas que establezcan un término de vigencia al contrato de trabajo son válidas y operan en sus términos, ya que la protección al trabajador para continuar prestando sus servicios que se da en el citado artículo 39, sólo requiere el ejercicio de la acción correspondiente.

Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada y, en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el artículo 39 de la ley de la materia.

En ese sentido, era menester que fuera precisado el contrato del que se demandó la prórroga, pues a partir del vencimiento de éste sería cuando se ordenara la continuación de la relación de trabajo por subsistir la materia del mismo; de ahí que si no se conoce qué contrato es el que debe prorrogarse, no puede condenarse a su prórroga pues no se sabría cuándo feneció, y qué actualizó la condición para la procedencia de la acción de prórroga; por tanto, si bien las impetrantes demandaron esa acción, en caso de que el demandado se excepcionara manifestando que celebró contratos por tiempo determinado con las actoras, no especificaron cuál era el contrato del que demandaron su continuidad y, por ello, existe otro motivo para estimar que la acción entablada era improcedente.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 170, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el **********, en el juicio laboral **********, seguido por las quejosas contra el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, en sesión pública, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo, en contra de la Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos, quien emitió voto particular. Fue ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.