AMPARO DIRECTO 1181/2014. 22 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1181/2014. 22 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.

Fecha: 10-Abr-2015

Es Infundado El Concepto De Violación

En su demanda laboral, las actoras reclamaron como acción el cumplimiento del contrato de trabajo y la inmediata reinstalación en el empleo, en los términos y condiciones en que venían laborando; y señalaron que en el indebido caso de que la parte demandada se excepcionara afirmando que los contratos de prestación de servicios profesionales eran por tiempo determinado, demandaron igualmente, en forma cautelar, la prórroga de la relación laboral, haciendo mención de que las limitaciones de sus contrataciones no tenían fundamento legal y también refirieron que no se estableció ningún supuesto del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, o algún otro que justificara su duración.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia afirmó que la contratación de las actoras fue por tiempo determinado, de conformidad con la vigencia del contrato que suscribieron con la institución del ********** al **********.

Como quedó definido, la demandada justificó la defensa relativa a la temporalidad de la contratación y, en ese sentido, se estimó improcedente la acción de reinstalación por haber fenecido la temporalidad establecida en el contrato de prestación de servicios.

En cuanto a la acción de prórroga, con independencia de las razones que vertió la responsable para absolver de esa acción, el fallo es correcto.