AMPARO DIRECTO 1181/2014. 22 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1181/2014. 22 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.

Fecha: 10-Abr-2015

Son Infundados Los Conceptos De Violación

En los hechos de su demanda, las quejosas afirmaron que comenzaron a laborar para el organismo demandado a partir del ********** y se dijeron despedidas el **********, aproximadamente a las **********.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia afirmó que la contratación de las actoras fue por tiempo determinado y tiempo fijo, de conformidad con la vigencia del contrato que suscribieron con la institución del **********.

De lo anterior, la carga de la prueba para demostrar la temporalidad de la contratación referida era del patrón, lo que cumplió con los contratos de prestación de servicios exhibidos en juicio en que consta en la cláusula cuarta lo siguiente: (foja 70)

"Vigencia o plazo de ejecución. ‘El prestador’ se obliga a prestar sus servicios relativos a las actividades objeto de este contrato el **********, y a terminarlo a más tardar el ********** del mismo año; no obstante cualquiera de las partes podrá darlo por terminado anticipadamente durante su vigencia, dando aviso a la contraparte con una anticipación de 15 días naturales."

Contrato, cuyo valor es cosa juzgada, y con el cual se demuestra la temporalidad de la contratación motivo de la relación de trabajo.

Ahora bien, al ser demostrada la defensa del demandado relativa a la temporalidad de la contratación del **********, a las quejosas les correspondía demostrar que la relación laboral subsistió con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato, al haberse dicho despedidas el **********.

Ilustra lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 33/2013 (10a.), que puede ser consultada en la página 1188, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra establece:

"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO. En el supuesto de que el despido se ubique en fecha posterior a la renuncia afirmada por el patrón, corresponde al trabajador acreditar la subsistencia de la relación de trabajo, y debe considerarse que el escrito relativo perfeccionado con motivo de las objeciones del suscriptor alcanza pleno valor probatorio, porque precisamente su efecto es demostrar que dicha relación llegó a su término, esto es, que le puso fin; por lo que el trabajador que aduzca haber seguido laborando debe demostrar fehacientemente ese hecho, y la presunción que resulta de la inspección no puede ser prueba contundente contra la renuncia sino, por el contrario, ésta es prueba fehaciente de que la relación de trabajo terminó en la fecha que el documento indica, porque jurídicamente una presunción no puede tener mayor alcance probatorio que una prueba fehaciente y, por tanto, no puede desvirtuar su valor probatorio. Inclusive, aun cuando se considerara que de la renuncia deriva la presunción de que el trabajador ya no se presentó a laborar porque ha dejado de prestar servicios para el patrón, y de la falta de presentación de documentos en la prueba de inspección, la presunción de que el trabajador continuó prestando servicios, existirían dos presunciones que, por ser contrarias, se excluirían entre sí, lo que corrobora el valor fehaciente del escrito de renuncia."

No obstante lo anterior, las actoras con las pruebas aportadas a juicio no probaron la existencia de la relación de trabajo con posterioridad al **********, pues las pruebas allegadas a juicio no son aptas para demostrarlo.