AMPARO DIRECTO 348/2014. 4 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 348/2014. 4 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS.

Fecha: 21-Ago-2015

Cuartoconceptos De Violación La Parte Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación

QUINTO.-Antecedentes. Del expediente relativo al juicio contencioso administrativo se desprende lo siguiente:

La persona moral **********, demandó la nulidad de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales **********, las cuales alegó desconocer, atribuyendo su emisión a la Procuraduría Federal del Consumidor. También impugnó los mandamientos de ejecución derivados de dichos créditos.

El conocimiento del asunto correspondió a la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La autoridad administrativa contestó la demanda y aportó diversos documentos relacionados con el desconocimiento alegado por la actora, quien produjo su ampliación de demanda y la autoridad la ampliación de su escrito de contestación.

Agotadas las etapas procesales, el cuatro de septiembre de dos mil catorce, la Sala Fiscal emitió la sentencia que se reclama.

En el considerando tercero del fallo, la responsable analizó la causal de improcedencia propuesta por la demandada, misma que declaró infundada en relación con las resoluciones **********, correspondientes a los créditos fiscales **********.

Por otro lado, en el mismo considerando estimó infundados los agravios relacionados con la causal de improcedencia y, en consecuencia, fundada en relación con las resoluciones **********, correspondientes a los créditos fiscales **********, por lo que sobreseyó en el juicio de nulidad ante la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda.

En el considerando cuarto declaró la nulidad de las resoluciones de las que derivan los créditos fiscales **********, así como de las resoluciones de catorce y uno de noviembre, ambas de dos mil doce, que les dieron origen, emitidas dentro del expediente **********, al no haber sido exhibidas por la autoridad al contestar la demanda.

Por otra parte, en el considerando quinto declaró fundado el agravio dirigido en contra de las notificaciones de las resoluciones emitidas el veintidós de agosto y catorce de diciembre, ambas de dos mil doce, dentro de los expedientes **********, relativas a los créditos fiscales ********** y, en cuanto al fondo, declaró su nulidad, ya que las resoluciones impugnadas carecían de firma autógrafa del funcionario que las emitió.

Mientras que en el considerando sexto declaró el sobreseimiento respecto de los mandamientos de ejecución, derivados de los créditos fiscales **********, dado que las violaciones cometidas en los procedimientos administrativos de ejecución, antes del remate, solamente pueden recurrirse hasta que se publique la convocatoria respectiva, en términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación; además de que tampoco se acreditó la existencia de un embargo en su contra. Lo anterior, señaló, ya que en el considerando tercero del propio fallo, no se acreditó que la actora desconociera la existencia de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales.

Por último, en el considerando séptimo resolvió que al haberse declarado la nulidad de los créditos fiscales **********, relativos a las resoluciones de catorce y uno de noviembre, ambas de dos mil doce, así como de las resoluciones de veintidós de agosto y catorce de diciembre, ambas de dos mil doce, respecto de los créditos **********, ordenó la devolución de las cantidades pagadas con motivo de dichos créditos.

En consecuencia, también declaró la nulidad de los mandamientos de ejecución que derivaron de dichas resoluciones, relacionados con los créditos fiscales **********.

Inconforme, la parte actora interpuso el presente juicio de amparo directo, al tenor de los conceptos de violación previamente reproducidos.

SEXTO.-Síntesis de los conceptos de violación. La parte quejosa plantea los motivos de disenso que enseguida se sintetizan:

En el primero alega que al manifestar desconocer las resoluciones determinantes de los créditos fiscales respecto de los cuales se sobreseyó en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, era obligación de la autoridad, al contestar la demanda, exhibir las constancias de las resoluciones administrativas y de sus notificaciones, lo cual debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que las conozca.

No obstante lo anterior, la autoridad demandada en ningún momento exhibió ni el original ni la copia certificada de las constancias de notificación de las resoluciones de fecha dos de agosto de dos mil doce, uno de noviembre de dos mil doce, diez de diciembre de dos mil doce, quince de enero de dos mil trece y siete de febrero de dos mil trece, dictadas en los expedientes **********, ya que los documentos exhibidos no pueden ser considerados como constancias de notificación, al no ser copias certificadas de los originales con firma autógrafa, por lo que indebidamente se les dio valor probatorio a las copias simples exhibidas.

Por tanto, en su apreciación, la Sala responsable debió declarar la nulidad lisa y llana de todas las resoluciones impugnadas, en razón de que la demandada no acreditó su existencia y legal notificación, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y acorde con las jurisprudencias 2a./J. 173/2011 (9a.), de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA.", 2a./J. 196/2010, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA." y 2a./J. 209/2007, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN."

Como segundo concepto de violación, sostiene que desde la ampliación de demanda alegó que debería declararse la nulidad de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales **********, así como de los actos de ejecución derivados de los mismos; sin embargo, la autoridad no acreditó la existencia de dichas resoluciones ni de sus actas de notificación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que exhibió supuestamente copias certificadas de dichos documentos, pero éstas carecen de valor probatorio, al no ser copias certificadas de los originales con firma autógrafa.

Agrega que si bien el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor está facultado en términos del artículo 17, fracción XIII, del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, para expedir copias certificadas de expedientes y documentos a cargo de la unidad bajo su responsabilidad, también es cierto que dichos documentos certificados no estaban a cargo de la referida dirección general, sino que eran documentos emitidos por el jefe del Departamento de Servicios de la Delegación Tlalnepantla de la Procuraduría Federal del Consumidor, como se aprecia de los sellos contenidos en las copias de los citados documentos.

Además, refiere, se pasó por alto que en el recuadro de certificación efectuado por el director general, en ningún momento se señaló que hubiera tenido a la vista los originales que estaba certificando, pues sólo mencionó que correspondían fielmente a las constancias que se encuentran en los archivos, por lo que los originales no los tenía a su cargo y, en todo caso, tuvo en su poder las copias que había certificado el jefe del Departamento de Servicios, mas no el expediente original, a fin de que pudiera tener facultades para certificar documentos, por lo que el director general certificó documentos careciendo de facultades para ello.

Puesto que, señala, solamente puede certificar copias si la ley correspondiente lo autoriza para ello, respecto de documentos que obren en sus archivos, sobre asuntos de su competencia, pero no en relación con otros documentos cuya actividad se encomiende a otro funcionario.

En el concepto de violación tercero, manifiesta que en la ampliación hizo valer que los documentos exhibidos por las demandadas carecían de valor probatorio, aun cuando pretendieron ser documentos "certificados", pues en ninguna parte de la certificación efectuada se había señalado que los funcionarios que supuestamente los tuvieron a la vista, hubieran señalado que cotejaron dichos documentos con los originales y que dichos originales ostentaban firmas autógrafas de quienes los hubieran realizado, recibido y/o producido.

Sin embargo, sostiene, la responsable solamente se remitió a la legalidad de las certificaciones de los documentos exhibidos por las demandadas, empero, en ningún momento resolvió lo planteado en el sentido de que los documentos jamás fueron cotejados con sus originales y que contuvieran firma autógrafa de los funcionarios que los emitieron o, en el caso de los correos electrónicos, los mismos no contenían ninguna firma, pasando por alto el contenido de los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la autoridad, ante su negativa lisa y llana, debió acreditar que efectivamente dichos correos electrónicos fueron recibidos, certificándose lo anterior mediante el documento que contuviera la firma autógrafa del funcionario que dio cuenta de ello.

Precisa que la firma es el signo gráfico con el que se obligan las personas en todos los asuntos jurídicos cuya promoción por escrito se requiere, por lo que es claro que las pruebas que hubieran sido aportadas por la autoridad debieron contener firma autógrafa.

Agrega que la responsable pasó por alto que desde el escrito de demanda impugnó la notificación y las resoluciones determinantes de los créditos fiscales; sin embargo, las demandadas solamente exhibieron copias de las resoluciones y constancias de notificación, pero alegó que carecían de valor, al no ser copias certificadas de sus originales.

En el concepto de violación cuarto sostiene que los documentos aportados por la demandada en su contestación carecen de valor probatorio, pues conforme a los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, harán prueba plena la confesión de las partes, así como los hechos afirmados por la autoridad en documentos públicos, pero si en éstos se establecen declaraciones de verdad o manifestaciones de particulares, los documentos solamente prueban que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales manifestaciones, pero no demuestran la verdad de lo declarado o manifestado.

En el caso, señala, las autoridades pretendieron acreditar las notificaciones de las resoluciones de dos de agosto, uno de noviembre y diez de diciembre de dos mil doce; quince de enero y siete de febrero de dos mil trece, mediante la exhibición de hojas simples sin firmas, sellos, fundamentación, motivación, ni circunstanciación legal alguna, pretendiendo acreditar que las notificaciones se efectuaron por "correo electrónico", sin embargo, ello no se acreditó, pues las supuestas impresiones de unos envíos de correo de la "Deleg. Tlalnepantla Servicios al Consumidor" dirigidas algunas a **********, no dan certeza de que el contenido exacto y completo de las resoluciones les hubiera sido notificado, por lo cual indebidamente se les da el valor de un documento público digital, siendo que son documentos privados.

Pasando por alto, precisa, que conforme al artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, pero para valorar la fuerza probatoria de esa información, se estimara primordialmente la fiabilidad del método en que se haya generado, recibido o archivado y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Aunado a que, señala, los documentos exhibidos carecen de certificación, por lo que mucho menos se puede acreditar con tales copias simples que esas "impresiones" fueron tomadas del sistema electrónico de la autoridad, en qué lugar se generaron, en qué lugar se almacena dicha información, qué autoridad es la encargada de llevar el registro, mantenimiento e impresión del sistema; no se dice nada sobre la fiabilidad del método con que fueron generadas dichas impresiones, a quién se le atribuía el contenido de las mismas, ni en qué lugar se encuentran disponibles para su consulta, por lo que debió certificar, por funcionario competente, que tuvieron a la vista las pantallas y la información contenida en el sistema, así como los supuestos correos electrónicos exhibidos.

En el quinto concepto de violación manifiesta que son ilegales las notificaciones por vía correo electrónico, ya que nunca fueron realizadas, dado que las demandadas no exhibieron el supuesto convenio de colaboración para la notificación de emplazamiento, actos, acuerdos y requerimientos por correo electrónico, pues dicho documento nunca se adjuntó a la contestación, ni le fue corrido traslado del mismo y que, de haberse exhibido, jamás se le dio oportunidad de alegar en su contra.

Menciona que, en el supuesto de haber celebrado ese convenio con la demandada, se debió declarar la nulidad de las notificaciones de las resoluciones controvertidas, ya que las copias simples de las impresiones de pantalla exhibidas carecen de valor, conforme a los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, puesto que su contenido sólo tendrá valor pleno cuando dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente.

Aunado a que, señala, de las impresiones en cita, no se acredita la notificación por correo electrónico de las resoluciones controvertidas, al no existir ninguna certificación de que las mismas hubieren sido generadas del correo electrónico de la Procuraduría Federal del Consumidor, ni mucho menos que las mismas hubieren sido enviadas ni recibidas.

Además de que la demandada señala que se designó a **********, con los correos **********, para recibir notificaciones; sin embargo, de las notificaciones por esa vía se desprende que, cuatro de las mismas ni siquiera se encuentran dirigidas a dichos correos, sino a **********, resultando incongruente el fallo, pues la responsable aun sin pruebas fehacientes, consideró que había señalado unos supuestos correos electrónicos para recibir notificaciones, empero, de las copias exhibidas ni siquiera se desprende que hubieran enviado las notificaciones a esos correos electrónicos, mucho menos que se hubieran recibido.

Por otro lado, señala, la responsable afirma que se convino con la Procuraduría Federal del Consumidor, en el sentido de que el aviso de entrega constituiría el acuse de recepción y que éste sería el que emita la aplicación que administra el correo electrónico de la Procuraduría Federal del Consumidor, sin embargo, aun en ese supuesto, debe de existir un "acuse de recepción"; por tanto, pasó por alto que las demandadas jamás exhibieron algún acuse de recepción de los supuestos correos electrónicos enviados, ni se certificó que hubieran sido generados en la aplicación que administra la Procuraduría Federal del Consumidor.

SÉPTIMO.-Análisis sistemático de los conceptos de violación. Los motivos de disenso planteados resultan infundados algunos e inoperantes otros, conforme a las siguientes consideraciones.

La quejosa se inconforma con el sobreseimiento decretado respecto de los créditos fiscales **********.

Esa determinación obedeció a que la Sala responsable estableció la validez de las notificaciones realizadas a la actora de esos créditos fiscales y, consecuentemente, determinó que la presentación de la demanda era extemporánea.

Para tal efecto, tomó en consideración las constancias que la autoridad demandada aportó tanto con su contestación inicial de la demanda, como con la contestación a la ampliación de la demanda, consistentes en las copias certificadas de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, así como de sus constancias de notificación y el "Convenio de colaboración para que la notificación de emplazamientos, actos, acuerdos y requerimientos por correo electrónico", celebrado entre la Procuraduría Federal del Consumidor y la ahora quejosa.

En efecto, la responsable sustentó la legalidad de las notificaciones efectuadas por correo electrónico de las resoluciones de dos de agosto de dos mil doce, uno de noviembre de dos mil doce, diez de diciembre de dos mil doce, quince de enero de dos mil trece y siete de febrero de dos mil trece, dictadas en los expedientes **********, por haberse realizado en términos del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual permite llevar a cabo esa clase de diligencias, siempre y cuando el particular así lo haya aceptado y se pueda comprobar la recepción de las mismas.

Para tal efecto, tomó en cuenta el "Convenio de colaboración para la notificación de emplazamiento, actos, acuerdos y requerimiento por correo electrónico", celebrado entre la Procuraduría Federal del Consumidor y el representante de la empresa **********.

Sobre este punto, la quejosa alega que desde el escrito inicial de demanda manifestó desconocer tanto las resoluciones que impugnó como sus constancias de notificación, mientras que, en su escrito de ampliación de la demanda, señaló que eran ilegales las notificaciones realizadas vía correo electrónico, al indicar que nunca fueron realizadas, ya que las demandadas nunca exhibieron el supuesto convenio de colaboración para la notificación del emplazamiento, pues no se adjuntó a la contestación, ni se le corrió traslado del mismo y que, de haberse exhibido, jamás se le dio oportunidad de alegar en su contra.