AMPARO DIRECTO 348/2014. 4 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 348/2014. 4 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS.

Fecha: 21-Ago-2015

El Artículo De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo Dispone

"Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:

"I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.

"II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.

"III. El tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.

"Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.

"Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida."

De la fracción II del precepto legal de previa inserción se advierte que, cuando la actora del juicio de nulidad alegue que desconoce el acto administrativo que impugna, así como su constancia de notificación, la autoridad administrativa, al contestar la demanda, tiene la obligación de acompañar las constancias de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.

Esa porción normativa fue interpretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que constituye un derecho a favor del contribuyente, para que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa, ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento; por tanto, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, se debe otorgar a la actora el plazo de veinte días para ampliar su demanda, ya que de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la autoridad demandada introduce en su contestación.

El criterio aludido se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 203, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.-Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación."

Del mismo modo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si la autoridad omite acreditar en el juicio contencioso administrativo federal, la existencia de las resoluciones administrativas impugnadas, debe declararse su nulidad lisa y llana. Lo que se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 173/2011 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2645, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA.-Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si en el juicio contencioso administrativo federal el actor manifiesta en su demanda desconocer el acto administrativo impugnado, es obligación de la autoridad demandada exhibir constancia de su existencia y de su notificación al momento de contestarla, con la finalidad de que aquél pueda controvertirlas a través de la ampliación correspondiente; por tanto, si la autoridad omite anexar los documentos respectivos en el momento procesal oportuno, es indudable que no se acredita su existencia, omisión que conlleva, por sí, la declaratoria de nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas por carecer de los requisitos de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

En el caso, la parte actora alegó en su escrito inicial, el desconocimiento de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales **********.

Con el propósito de desvirtuar esa negativa, el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, al emitir su contestación, exhibió copias certificadas de las resoluciones **********, correspondientes a los créditos fiscales ********** y sus respectivas constancias de notificación (fojas 50 a 76 del juicio de nulidad).

Con ello se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que ante la manifestación de la actora en el sentido de desconocer las resoluciones administrativas determinantes de los créditos fiscales que pretendía impugnar, al contestar la demanda, la autoridad acompañó copia certificada de las resoluciones administrativas en las que se determinaron algunos de esos créditos y de sus respectivas notificaciones.

Por tanto, correspondía a la actora combatir tales actuaciones mediante la ampliación de la demanda, lo que así realizó, pues obra agregada a fojas 132 a 174 el escrito de ampliación de la demanda, en el que aquélla planteó la ilegalidad de las notificaciones de los créditos fiscales.

Entre otras cuestiones, alegó que las notificaciones practicadas por correo electrónico resultaban violatorias de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque de conformidad con dicho precepto legal, para la validez de las notificaciones por correo electrónico se requiere que el promovente haya expresado su voluntad de que las notificaciones se realicen por ese medio, sin que las autoridades demandadas hubieran acreditado la aceptación expresa de la actora para la práctica de las notificaciones por correo electrónico (foja 139).

Ante ese planteamiento, en la contestación a la ampliación de la demanda, el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor allegó al juicio copia certificada del "Convenio de colaboración para la notificación de emplazamientos, actos, acuerdos y requerimientos por correo electrónico", celebrado entre la Procuraduría Federal del Consumidor y la ahora quejosa (fojas 202 a la 205).

La exhibición de la prueba documental aludida en el párrafo anterior encuentra sustento en el artículo 21, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dispone: